36 Cantos ha sido “privado del derecho a un proyecto de vida en familia”. Tomando en cuenta estos criterios los representantes de la presunta víctima estimaron la indemnización por el daño inmaterial en la suma de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). c) con respecto a otras formas de reparación solicitaron que ordene al Estado que se invaliden todas las secuelas del proceso interno, es decir, que se levanten los embargos y las medidas de inhibición general de bienes y, en consecuencia, las informaciones registradas en los organismos públicos correspondientes acerca de los datos personales “para que el buen nombre y honor de José María Cantos” no quede afectado con informaciones “indebidas o agraviantes”. d) con respecto a costas y gastos se refirieron durante la audiencia pública a cuatro viajes realizados en relación con la tramitación del caso, para lo cual se remitieron a las constancias adjuntadas al escrito sobre reparaciones presentado. Estimaron los gastos provocados por estos viajes en la suma de US$17.000,00 (diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) y solicitaron a la Corte que fijara el monto correspondiente a sus honorarios en equidad. e) en cuanto a la modalidad de cumplimiento solicitaron que ordenara al Estado realizar cualquier pago exento de impuestos existentes o que se lleguen a crear en el futuro. Asimismo, reiteraron la solicitud expresa a la Corte para que no reenvíe el caso a los tribunales internos para la fijación de las indemnizaciones, en virtud de que esto implicaría la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación llegue a conocer directamente el caso a través de la institución del per saltum. En relación con el plazo de cumplimiento, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de las sumas correspondientes dentro un plazo máximo de seis meses y que ordene, asimismo, la aplicación de un interés en caso de mora. Alegatos del Estado En sus diferentes intervenciones durante el proceso el Estado señaló lo siguiente: a) En cuanto al daño material, aseveró que el señor José María Cantos fue “debidamente oído en un proceso que inició con ese objeto y obtuvo una sentencia acorde a derecho” y que en la República Argentina el monto de la tasa de justicia resulta proporcional al monto reclamado por el accionante, el Estado no violentó el derecho de propiedad del señor Cantos cuando éste resultó condenado en costas en el proceso ante la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, señaló que al haber sido declarado nulo el convenio de 1982 mediante la sentencia de la Corte Suprema de 3 de septiembre de 1996, lo expresado en él no constituye un reconocimiento de deuda por las autoridades oficiales y, por el contrario, esta alegación constituye un intento de “incluir dentro de la competencia de la Corte Interamericana hechos en los que [el] Tribunal se declaró incompetente”. En consecuencia, el Estado considera que no es procedente resarcimiento alguno por este rubro. A su vez, aseveró que todo percance en el desarrollo del proceso ante la Corte Suprema de Justicia le es imputable al señor Cantos pues fue el quien inició un proceso sin fundamento jurídico por un monto extravagante y además, fue el quien se hizo cargo del impulso del mismo, de lo que se desprende que los presuntos daños ocasionados en razón de la causa judicial iniciada por él no son causados por el Estado y no deben ser

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