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con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se
desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los
jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.
Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier
otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las
razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al
precitado artículo 8.1 de la Convención.
51.
El artículo 25 de la Convención establece que
[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
52.
El artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia.
Al analizar el citado artículo 25 la Corte ha señalado que éste establece la obligación positiva
del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo
contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Y ha observado, además, que la
garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la
Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la
ley96. La Corte ha señalado, asimismo, en reiteradas oportunidades, que la garantía de un
recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,
sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la
Convención”97, y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben
tener efectividad98, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un
recurso que sea sencillo y rápido99. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer
uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia,
bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.
96
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C
No. 79, párr. 111; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8, párr. 89; y Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del
6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23.
97
Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 163. Cfr. Caso
Hilaire, Constantine y Benjamin, supra nota 5, párr. 163; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de
2000. Serie C No. 68, párr. 101; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 234.
98
Cfr., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 5, párr. 186; Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 96, párrs. 111-113; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 8,
párr. 90.
99
Cfr.. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 96, párr. 112; Caso Ivcher
Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 134; y Caso del Tribunal Constitucional.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90. En igual sentido, vid. Eur. Court H.R., Keenan v. the
United Kingdom, Judgment of 3 April 2001, para. 122, 131.
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