5 6. Adicionalmente, en la denuncia ante el Ministerio Público de una de las personas agredidas, ésta indicó que los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2010 fueron perpetrados por un grupo de ocho personas oriundas de una comunidad vecina a la de los denunciantes y que los agresores supuestamente se “molestaban” porque algunos de sus ex vecinos participaban en la OFPM. 7. La Comisión Interamericana señaló, inter alia, que la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco y la Organización para el Futuro de los Pueblos Mixtecos “son organizaciones hermanas surgidas de una misma organización, ambas con residencia en la cabecera municipal de Ayutla de los Libres y dedicadas a defender los derechos de los pobladores indígenas de la región”. Por otra parte, recordó que el “Congreso Nacional de México ha considerado que el gobierno estatal no ha llevado a cabo una investigación seria, independiente y efectiva de los hechos de la desaparición y ejecución de los líderes de la OFPM, Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas [en el año 2009], hecho que coloca a sus familiares y a los demás defensores en una situación de extrema vulnerabilidad”. Por ello, se manifestó a favor de la ampliación de las medidas provisionales. 8. De la información proporcionada por los representantes y de las observaciones de la Comisión Interamericana no surge que los hechos con base en los cuales aquellos solicitaron la ampliación de las medidas de protección tengan alguna vinculación con los hechos del caso contencioso Fernández Ortega y otros, ni con los eventos que, en el mes de abril del año 2009, justificaron la adopción de las presentes medidas provisionales. 9. Por otra parte, de la información aportada por los representantes y por el Estado, el Tribunal observa que luego de ocurridos los hechos, funcionarios policiales se dirigieron hasta el lugar y permanecieron con las personas que habrían sido agredidas para brindarles protección hasta su traslado al Hospital de Ayutla de los Libres. Asimismo, la Secretaría de Gobernación del Estado, tras recibir la información del hecho, con fecha 2 de septiembre de 2009, solicitó a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero que valoraran “la posibilidad de brindar medidas de protección a [las personas mencionadas] en su calidad de integrantes de la OFPM y [presuntas] víctimas del delito, considerando que […] el Estado tiene la obligación general de garantizar la seguridad personal de [quienes] están bajo su jurisdicción y en particular[,] la de los defensores de derechos humanos”. Al día siguiente, la Secretaría de Gobernación del Estado reiteró su solicitud a dichos órganos estatales para que “valorara[n] la posibilidad de atender las medidas solicitadas” por los representantes. 10. La Corte Interamericana valora la iniciativa del Estado de impulsar la adopción de medidas internas de protección y recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca 3. Asimismo, la 3 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Asunto Liliana Ortega y Otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando décimo séptimo, y

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