19. Los peticionarios indican que a la fecha no se han practicado las siguientes diligencias:
reconocimiento por parte de Yelitze Moreno de Castillo de otro sospechoso, pendiente desde
diciembre de 2004; y experticia de comparación balística que se encuentra pendiente desde
noviembre de 2004.
20. Denuncian los peticionarios que hasta la fecha no ha habido ninguna persona imputada por
los hechos punibles donde resultaron lesionados Joe Luís Castillo González (occiso), Yelitze
Moreno de Castillo y Cesar Luís Castillo Moreno.
21. Respecto de los efectos del asesinato de Joe Luís Castillo González en su esposa e hijo
como así también a las labores de la organización en la que este laboraba, los peticionarios
alegan en primer lugar una serie de hechos relacionados con el cambio abrupto en la vida de
Yelitze Moreno de Castillo y su hijo, relacionados con depresiones, miedos a ser víctima de un
nuevo atentado, incertidumbre, cambio de casa, de trabajo, entre otras. Se indica que la
sensación de vulnerabilidad experimentada por la señora Moreno Castillo la han llevado a
vender su casa, automóvil y terreno, además de evitar trasladarse a ciudades cercanas al
occidente del país y a Machiques. Solo realiza traslados fuera de su zona de residencia cuando
cuenta con compañía de amigos y familiares. También indican que son notorios los síntomas
asociados al estrés-post-traumático: recuerdos sobre el hecho violento, pesadillas, dificultad
para dormir y mantenerse relajada. Estas señales también han sido observadas en su hijo
Cesar Luís Castillo quien, entre otros síntomas, tiene reacciones de pánico al escuchar sonidos
de detonaciones. En cuanto al efecto del asesinato de Joe Castillo en la actividad de los
defensores y defensoras de derechos humanos vinculados al Vicariato de Machiques se informa
que tras el asesinato y las posteriores amenazas que se recibieron, la organización declaró
unas vacaciones colectivas y se decidió el cierre de la Oficina de Acción Social durante dos
meses. Posteriormente se excluyó de las funciones de esa oficina, el trabajo con refugiados y
violación de derechos humanos en general.
22. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan la excepción
prevista en el artículo 46.2c de la Convención Americana. Teniendo en cuenta los hechos y el
tipo de violaciones denunciadas, el recurso adecuado es el proceso penal promovido de oficio
por el Ministerio Público.
23. En el caso, los peticionarios reiteran que en el desarrollo de las investigaciones el
Ministerio Público ha practicado una serie de pruebas, tales como levantamiento del cadáver y
necropsia, entrevistas a vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos, retrato hablado,
reconocimiento médico a las dos víctimas que quedaron heridas, reconocimiento de personas y
reconocimiento fotográfico. Igualmente, las Fiscalías a cargo de la investigación mantuvieron
contacto regular con Yelitze Moreno de Castillo con el fin de informarle sobre los resultados de
las investigaciones y de atender a su requerimiento de medidas de protección.
24. Sin perjuicio de lo anterior, los peticionarios sostienen que en el caso opera la excepción al
agotamiento de los recursos internos por retardo injustificado dado que, a tres años y 6 meses
de los hechos, la investigación penal aún no ha superado la fase preparatoria es decir no se ha
formulado todavía acusación penal 3.
25. Finalmente señalan que aunque el caso reviste cierta complejidad, ello no justifica la
demora en la investigación, pues desde el inicio de la misma, el Ministerio Público contó con
pruebas fundamentales como el retrato hablado elaborado por Yelitze Moreno de Castillo, las
balas encontradas en la experticia, y testimonios descriptivos y detallados de vecinos que no
han sido usadas con posterioridad para diseñar y activar líneas de investigación que permitan
avanzar en la individualización de los autores.
3 Los peticionarios hacen referencia a que la Comisión considero que plazos de dos años sin que, por lo menos, sean
identificados los responsables y sin que haya un avance en el esclarecimiento de los hechos constituye retardo
injustificado. Véase, CIDH Caso Claudia Ivette González. Informe de Admisibilidad, 2005, parr. 21; CIDH Caso
Esmeralda Herrera Montreal. Informe de Admisibilidad de 2005, parr. 25; CIDH. Caso Laura Bernice Ramos Monarrez.
Informe de Admisibilidad de 2005, parr. 20; CIDH Caso Cesar Geovanny Guzmán Reyes. Informe de Admisibilidad de
2004, parr. 24 y CIDH Caso Luisiana Ríos y otros. Informe de Admisibilidad de 2004, parr. 68.
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