51. Esta Presidencia estima que esas pruebas y declaraciones pueden resultar útiles para la resolución del presente caso, por lo que los incorpora al acervo probatorio del mismo como prueba documental. Junto con esta resolución se transmite copia de dichos documentos para que las partes puedan presentar las observaciones que estimen pertinentes en relación con los mismos junto con sus alegatos finales durante la audiencia o en los escritos de alegatos finales. Asimismo, la Presidencia informa que en el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, no se ordenó que se remitiera ninguna prueba por declaración de Carlos Ossa Escobar. E) Cuestiones procesales 52. Esta Presidencia recuerda que, mediante nota de la Secretaría de 10 de febrero de 2020, se informó que el pleno de la Corte decidió efectuar una audiencia pública sobre excepciones preliminares y una audiencia sobre los eventuales fondo y reparaciones y costas en el presente caso. 53. Por otra parte, esta Presidencia observa que se suscitó una controversia entre las partes y la Comisión en torno a los requisitos de admisibilidad y el procedimiento en el evento en el que, tanto el Estado como la Comisión, someten el caso para que sea conocido por el Tribunal30. 54. Sobre este punto, cabe recordar que: a) el 13 de junio de 2018 el Estado sometió, con base en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso de los Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica contra Colombia al conocimiento de la Corte Interamericana; b) mediante nota de Secretaría de 29 de junio de 2018, se informó a la Comisión que el Estado había sometido el caso, y se solicitó a la Comisión que “remita las observaciones que estime pertinente respecto de los motivos expuestos por el Estado para someter el caso ante la Corte”; c) ese mismo día, la Comisión sometió, en los términos del artículo 35 del Reglamento de este Tribunal, el presente caso contra el Estado de Colombia, y d) mediante nota de Secretaría de 5 de julio de 2018 se transmitió el escrito de sometimiento del caso del Estado a los representantes de las presuntas víctimas y se informó que la Comisión también había sometido el caso ante el Tribunal. 55. En lo que se refiere a los alegatos sobre el procedimiento que debe ser seguido para el trámite del presente caso, se plantearon diversos argumentos en torno a lo siguiente: a) cuales son los requisitos que debe cumplir el Estado para someter un caso, y en particular si éste debe cumplir con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento para someter un caso ante el Tribunal o si dicho artículo se refiere únicamente a los casos contenciosos interestatales, y b) si se debe otorgar la oportunidad al Estado que somete un caso ante la Corte de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención de presentar la primera intervención durante la audiencia pública para explicar las razones que lo llevaron a someter el caso. 56. En cuanto al primer punto, esta Presidencia nota que la Corte abrió el trámite del caso contencioso una vez el Estado sometió el caso ante su conocimiento, y solicitó que se presenten observaciones al respecto. Del mismo modo, cuando la Comisión sometió el caso ante el Tribunal, se le dio al caso el trámite usual de un caso contencioso en donde el Estado tiene la oportunidad de presentar su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes argumentos y Cfr. Escrito de Contestación del Estado (supra Visto 1), Escritos de listas definitivas de declarantes del Estado y de ratificación a las mismas (supra Visto 4), Escrito de observaciones a las excepciones preliminares y al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, de la Comisión, y de los intervinientes comunes (supra Visto 1), y Escrito de observaciones a las listas definitivas del Estado de los intervinientes comunes de la familia Díaz Mansilla (supra Visto 4). 30 -14-

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