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sistema de determinación objetiva promovería el proceso de institucionalización progresiva de
la protección internacional de derechos humanos 56, así como la creación de un verdadero
orden público internacional (ordre public) basado en el completo respeto a, y observación de
los derechos humanos. Va siendo tiempo que el proceso actual de humanización del Derecho
Internacional 57 abarca también el dominio del derecho de los tratados, que tradicionalmente
ha sido tan vulnerable ante las manifestaciones del voluntarismo de los Estados.
40.
Es mi entender que, desde la perspectiva de una comunidad internacional con una
institucionalización mínima, el sistema de reservas a los tratados, tal y como prevalece aún
hoy en nuestros días, es rudimentario y algo primitivo. Hay una necesidad latente de
desarrollar un sistema de determinación objetiva de la compatibilidad u otra de las reservas
con el objeto y fin de los tratados de derechos humanos, aunque se puede considerar
necesario que para eso haya una disposición expresa en los futuros tratados de derechos
humanos, o la adopción en ese sentido de protocolos a los instrumentos existentes 58.
41.
Solo con un sistema de ese tipo de determinación objetiva tendremos éxito en ser
coherentes con la especial naturaleza de los tratados de derechos humanos, que establecen
obligaciones de un carácter objetivo y son aplicados por medio del ejercicio de la garantía
colectiva. Solo entonces lograremos establecer, en el ámbito del derecho de los tratados,
estándares de comportamiento que contribuirán a la creación de un verdadero ordre public
internacional basado en el respeto y observación de derechos humanos, con las
correspondientes obligaciones erga omnes de protección. Estamos ante la necesidad de la
renovación y humanización del derecho de los tratados como un todo, incluyendo también las
formas de manifestación del consentimiento del Estado.
42.
Yo no visualizo como no tomar en cuenta la experiencia de la supervisión internacional
acumulada por los cuerpos convencionales de protección de los derechos humanos en las
últimas décadas. Cualquier evaluación seria del sistema actual de reservas a los tratados no
puede obviar tomar en cuenta la práctica, sobre este tema, de dichos cuerpos de protección.
No puede pasar inadvertido que el Tribunal Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva
ya mencionada de 1951, efectivamente reconoció de manera pionera, la naturaleza especial de
la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio de 1948, pero sin haber
extraído de su reconocimiento todas las consecuencias jurídicas para el régimen de reservas a
los tratados.
43.
Después de casi medio siglo, esta es la tarea que nos corresponde a todos aquellos que
tenemos la responsabilidad y el privilegio de actuar en el dominio de la protección internacional
de los derechos humanos. Las palabras pronunciadas por el Tribunal de la Haya en 1951
siguen siendo de interés actual, al establecer que, en una Convención como la de 1948,
adoptada con fines “puramente humanitarios,
"(...) los Estados Contratantes no tienen ningún interés propio;
56
. Para la concepción de derechos humanos como un “imperativo jurídico autónomo", cf. D. Evrigenis,
"Institutionnalisation des droits de l'homme et droit universel", in Internationales Colloquium über Menschenrechte
(Berlin, Oktober 1966), Berlin, Deutsche Gesellschaft für die Vereinten Nationen, 1966, p. 32.
57
. A.A. Cançado Trindade, "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites de la Razón de Estado", 40 Revista
da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais - Belo Horizonte/Brasil (2001) pp. 11-23.
58
. Como se sugirió en el arriba mencionado “Conclusiones Preliminares” de 1997 (párrafo 7) de la Comisión de Derecho
Internacional; cf. ONU, Informe de la Comisión de Derecho Internacional... (1997), op. cit. supra n. (46), pp. 126-127.
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