26 Y la resolución concluyó que “la no comparecencia de un Estado ante la Corte no es en sí mismo un obstáculo al ejercicio por parte de la Corte de sus funciones" (artículo 5). Esta es una declaración certera de la ley aplicable en los casos de no comparecencia, lo cual no puede de ninguna manera ser interpretado como conducente al incumplimiento, siendo este último una violación adicional del derecho internacional. IV. El Creciente Contenido Material y Alcance del Jus Cogens en el Derecho Internacional Contemporáneo. 85. Me gustaría concluir este Voto Razonado en el presente caso de Caesar en un tono positivo, con una expresión de apoyo para la presente Sentencia en absentia de la Corte Interamericana, con respecto en especial a dos aspectos restantes que creo conveniente retomar aquí. Primero, la Corte ha admitido de manera expresa y correcta en el presente caso de Caesar que, bajo ciertas circunstancias, la existencia de una ley (tal y como la Ley de Penas Corporales de Trinidad y Tobago), abiertamente incompatible con las disposiciones relevantes de la Convención Americana (artículo 5.1 y 2) puede per se constituir – debido a su naturaleza y efectos – una violación de está última 88. En apoyo a este punto de vista, me gustaría referirme a mis argumentos, en este sentido, en mi Voto Disidente en el caso de El Amparo, respecto a Venezuela (Sentencias sobre Reparaciones, del 14.09.1996), así como en mi Voto Disidente en el caso de Caballero Delgado y Santana, respecto a Colombia (Sentencia sobre reparaciones, del 29.01.1997), - lo cual no considero necesario reiterar de manera literal en el presente. 86. Segundo, y más importante, en la presente Sentencia en el caso de Caesar, la Corte ha reconocido de manera correcta que la prohibición de la tortura así como de otros tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, ha entrado al dominio del jus cogens. Las penas corporales, tales como la examinada en el cas d'espèce, es per se una violación de la Convención (artículo 5(1) y (2)) y de las normas perentorias del derecho internacional (párrafos 70, 88 y 100). En varios de mis Votos Individuales presentados en esta Corte, he resaltado la relevancia del creciente contenido material y alcance del jus cogens. La presente Sentencia está incluida en esta construcción jurisprudencial evolutiva tranquilizadora. 87. Así, en su histórica Opinión Consultiva n. 18 sobre La Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), la Corte Interamericana de manera significativa sostuvo que el principio fundamental de equidad y no-discriminación arriba mencionado, en la presente etapa de evolución del Derecho Internacional “ha ingresado al dominio del jus cogens"; sobre dicho principio, que “impregna todo orden legal", - la Corte correctamente agrega, - "descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional"89. Adicionalmente, la Corte se refirió a la evolución del concepto del jus cogens, transcendiendo el ámbito tanto del derecho de los tratados y del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, para alcanzar así el derecho internacional general y los propios fundamentos del orden jurídico internacional 90. 88. En apoyo a este punto de vista, en mi Voto Concurrente a ese pronunciamiento de la 88 . Párrafos 73-74 y 93-94 de la presente Sentencia. 89 . Párrafo 101, y cf. párrafos resolutivos números 2 y 4 de la Opinión Consultiva n. 18. 90 . Párrafos 98-99 de la Opinión Consultiva n. 18.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents