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multiplicidad de esos tratados, no es de sorprenderse que se haya recurrido a la interpretación
y aplicación de ciertas disposiciones de tratados definidos de derechos humanos como
orientación para la interpretación de las disposiciones correspondientes de otro tratado de
derechos humanos – normalmente más reciente. La práctica de los cuerpos internacionales de
supervisión – incluyendo bajo los dos sistemas de protección regionales, Europea e
Interamericano – ofrece varios ejemplos de dicha interacción interpretativo 68.
62.
Además, dada la posible interpretación concurrente de las disposiciones equivalentes de
dos o más tratados de derechos humanos, hay espacio para la búsqueda de la norma más
favorable para la supuesta víctima. Esta prueba – primacía de la norma más favorable para el
individuo, - reúne apoyo expreso en ciertas disposiciones de ciertos tratados de derechos
humanos tales como el artículo 29.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
ha encontrado aplicación en la práctica.
63.
La motivación esencial que subyace a la interpretación de los tratados de derechos
humanos ha sido, en lugar de asegurar la uniformidad del derecho internacional en general y
en cualquier circunstancia, responder de manera efectiva a las necesidades e imperativos de la
protección internacional de los seres humanos. Al proceder de esta manera, los cuerpos
internacionales de supervisión – tales como las dos Cortes regionales de Derechos Humanos –
han construido una jurisprudencia convergente en cuanto a la naturaleza especial de los
tratados de derechos humanos y las implicaciones y consecuencias que resultan de los
mismos. Esto se ha debido en gran parte a la identidad preponderante del objeto y fin de esos
tratados. El resultado tranquilizador ha sido una interpretación uniforme del Derecho
Internacional de Derechos Humanos. Esto, a la vez, ha contribuido de manera significativa al
desarrollo del derecho internacional en el dominio actual de protección.
64.
Por lo tanto, un capítulo de derecho internacional normalmente abordado en el pasado
desde el enfoque del voluntarismo de los estados, hoy en día es visto bajo una luz diferente,
bajo la influencia de consideraciones básicas de humanidad. Aunque este capítulo de derecho
internacional, - el derecho de los tratados, - ha sido abierto a manifestaciones de la “voluntad”
individual de los Estados, así como del tema del poder mismo de creación de tratados, - el
hecho de que las consideraciones básicas de la humanidad han también marcado su presencia
en el derecho de los tratados no puede continuar dejándose de lado. Como prueba de esta
evolución, los desarrollos referentes a la interpretación de los tratados y la terminación y
suspensión de la operación de los tratados reveló una cierta preparación para elaborar
libremente en áreas como esas, para así buscar las respuestas a las necesidades
contemporáneas de la comunidad internacional.
65.
Al igual que el Derecho Internacional en general, el derecho de los tratados en
particular también está pasando por un proceso histórico de humanización. No puede pasar
desapercibido, como fue bien establecido por Egon Schwelb hace tres décadas 69, que los
preámbulos mismos de las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de
1969 y 1986) incluyen una reafirmación del principio de respeto universal por, y observancia
68
. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Co-existence and Co-ordination of Mechanisms...", op. cit. supra n. (14), pp. 91-112,
esp. pp. 101-103.
69
. Con respecto a la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados; cf. E. Schwelb, "The Law of
Treaties and Human Rights", in Toward World Order and Human Dignity - Essays in Honor of M.S. McDougal (eds. W.M.
Reisman and B.H. Weston), N.Y./London, Free Press, 1976, p. 265.
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