6 16. La Comisión Interamericana observó que a pesar de “su reconocimiento respecto de la política estatal sobre políticas públicas y programas necesarios para asegurar el respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad mental”, aún no se cuenta con la información requerida al Estado en el Considerando 20 de la Resolución del Tribunal de 21 de septiembre de 2009. Específicamente, la Comisión reiteró que “considera necesario contar con elementos de información suficientes sobre los programas de formación y capacitación para el personal médico, psiquiátrico, psicológico, de enfermería, auxiliares de enfermería y para todas aquellas personas vinculadas con la atención de salud mental, el avance en su implementación y su relación con las reparaciones ordenadas en la Sentencia”. 17. La Corte estima conveniente recordar que la presente etapa de supervisión de cumplimiento se refiere a la obligación del Estado de continuar desarrollando, a partir de la notificación de la Sentencia, un programa de formación y capacitación para todas aquellas personas vinculadas con la atención de la salud mental, en particular, sobre los principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares internacionales en la materia y aquellos establecidos en la Sentencia6. 18. El Tribunal, en sus Resoluciones de supervisión de cumplimiento de 2 de mayo de 2008 y de 21 de septiembre de 2009, solicitó al Estado que de todas las acciones de capacitación existentes en materia de salud mental, se circunscribiera a informar, de manera específica, aquellas iniciativas de capacitación cuyo contenido verse sobre la materia determinada en la Sentencia, y sobre el alcance de dichas iniciativas en términos del personal beneficiado7. Asimismo, la Corte también solicitó que la información se refiriera, en particular, a la capacitación del personal vinculado a la atención de la salud mental en instituciones de la misma naturaleza de aquella en la cual ocurrió la violación en este caso, es decir, en los hospitales psiquiátricos8. 19. La Corte Interamericana toma nota de las diversas iniciativas de carácter general relacionadas con la atención de la salud mental llevadas a cabo por el Estado, así como de la información más específica mencionada por éste en su último informe. Sin embargo, el Estado no ha remitido la información solicitada que permita al Tribunal evaluar de qué forma “los principios que deben regir el trato de las personas que padecen discapacidades mentales, conforme a los estándares internacionales en la materia y aquellos establecidos en la […] Sentencia”, han sido incluidos en el programa de los cursos y otras actividades de capacitación en salud mental implementados. Asimismo, pese a que Brasil mencionó de manera general la realización de diversos cursos de especialización en salud mental, que habrían beneficiado a más de 800 profesionales, el Estado no especificó el contenido ni el período en el cual dichos cursos fueron llevados a cabo, no precisó la cantidad de cursos de perfeccionamiento y actualización realizados con posterioridad de la Sentencia, el contenido ni el número de profesionales beneficiados con los mismos, tampoco especificó cuántos de éstos 6 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando décimo octavo. 7 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando vigésimo, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 6, Considerando vigésimo. 8 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 7, Considerando décimo noveno, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 6, Considerando vigésimo.

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