2
La primera captura se habría producido el 10 de julio de 1992 por efectivos
del Décimo Batallón de Infantería de Marcala, La Paz, bajo las órdenes del
subteniente Ángel Belisario Hernández González, siendo liberado el 11 de
julio de 1992 por ausencia de evidencia sobre los cargos de la detención.
La segunda captura se habría llevado a cabo por efectivos del Primer
Batallón de Fuerzas Territoriales en su casa de habitación la noche del
mismo 11 de julio. El 22 de julio de 1992 los familiares de la presunta
víctima se enteraron que se había producido el hallazgo del cadáver de Juan
Humberto Sánchez “en un pozo del ‘Río Negro’ trabado entre las piedras y
en estado de descomposición[,] […] llevaba un lazo al cuello que le cruzaba
el pecho hasta atarle las manos hacia atrás y mostraba señales de tortura”.
Por otro lado, la Comisión alegó que el 20 de julio de 1992, antes de que el
cadáver de la presunta víctima fuera encontrado, se interpuso un recurso de
hábeas corpus o exhibición personal ante la Corte de Apelaciones de
Comayagua por “el secuestro y detención” del señor Juan Humberto
Sánchez. Este recurso de hábeas corpus fue declarado sin lugar el 14 de
agosto de 1992.
Asimismo, la Comisión señaló que hasta la fecha ninguna persona ha sido
juzgada ni sancionada por “el secuestro, tortura y ejecución” del señor Juan
Humberto Sánchez, por lo que subsiste una situación de impunidad en
relación con el caso. En este sentido, la Comisión también manifestó que el
proceso penal que se ha seguido se ha caracterizado por “falta de seriedad
y eficacia”, ha sido insuficiente y tropezó desde el comienzo con numerosos
obstáculos, entre los que se pueden contar intimidaciones y amenazas a
testigos y a familiares de la presunta víctima.
2.
En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la
violación, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, de los artículos 4
(Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad
Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conjunción con la
obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los
Derechos), de la Convención Americana. Igualmente, la Comisión solicitó a la
Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de reparaciones pecuniarias y
no pecuniarias (infra 154, 160, 171, 181 y 192).
II
COMPETENCIA
3.
La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la
Convención Americana, para conocer del presente caso, en razón de que Honduras
es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la
competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
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