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abuso de poder, que tenía como objetivo interrogar, torturar y, eventualmente,
ejecutar impunemente a la presunta víctima, situación que se enmarca dentro del
patrón de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado en la
época de los hechos del caso (supra 70.1). Al ser la detención y retención
arbitrarias, se violó el artículo 7.3 de la Convención en perjuicio del señor Juan
Humberto Sánchez.
81.
La Convención Americana en sus numerales 4, 5 y 6 del artículo 7 establece
obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas o particulares
tanto a agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o
anuencia y que sean responsables de una detención.
82.
En lo que respecta al artículo 7.4 de la Convención Americana, éste
constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el
momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de
defensa del individuo detenido. Siguiendo este mismo espíritu, el artículo 84 de la
Constitución hondureña vigente establece que “[e]l arrestado o detenido debe ser
informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le
imputan”. Ha quedado demostrado que en la primera detención no se informó al
señor Juan Humberto Sánchez sobre las conductas delictivas que se le imputaban,
sino que al día siguiente su padre de crianza fue informado por el Alcalde de
Colomoncagua de los motivos de su detención (supra 70.5). En cuanto a la
segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez, la misma se llevó a cabo sin
orden judicial por agentes del Estado en horas de la noche, siguiendo el patrón que
ha sido demostrado en este caso (supra 70.1) y tampoco se informó al señor Juan
Humberto Sánchez o a sus familiares presentes al momento de la detención los
motivos de la misma, violándose de esta manera el artículo 7.4 de la Convención
Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.
83.
El artículo 7.5 de la Convención tiene como objetivo que la detención de una
persona sea sometida a una revisión judicial, siendo éste el mecanismo de control
idóneo para evitar detenciones arbitrarias e ilegales. En el caso sub judice, en
contravención a lo establecido en dicho inciso, en la segunda detención el señor
Juan Humberto Sánchez tampoco fue “puest[o] a la orden de autoridad
competente para su juzgamiento [dentro de las 24 horas siguientes a su
detención]”, como lo ordena a su vez el mencionado artículo 71 de la Constitución
Política de Honduras. Es evidente que el señor Juan Humberto Sánchez no fue
puesto a disposición de la autoridad competente, como se desprende del silencio
que guardaron las autoridades militares al día siguiente de la segunda detención de
aquél pese a la insistencia del padre de crianza (supra 70.9); de la ineficacia y el
retardo que demostró el proceso en que se siguió el hábeas corpus (supra 70.18,
70.19 y 70.20/infra 121, 122 y 123); y del estado con signos evidentes de tortura
en el que apareció el cadáver (supra 70.10/infra 96 a 100); todas estas situaciones
consistentes con el patrón de comportamiento de las autoridades al momento de
los hechos. En este sentido, la Corte observa que los agentes estatales que
realizaron la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez en ningún
momento tuvieron la intención de someter su accionar a una revisión judicial o
mecanismo de control; por el contrario, éstos actuaron clandestinamente para
ocultar la detención y eventual ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto
Sánchez. De esta manera se configura una violación del artículo 7.5 de la
Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.
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