78
ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”133. A la luz de lo anterior,
se deben considerar los procedimientos internos como un todo, incluyendo las
decisiones de los tribunales de apelación, y que la función del tribunal internacional
es determinar si la integralidad de los procedimientos, así como la forma en que
fue producida la prueba134, estuvieron conformes a las disposiciones
internacionales.
121. Esta Corte ha establecido que no basta que los recursos existan
formalmente sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las
violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados
efectivos. Es decir, que toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y
rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos
fundamentales135. Dicha garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de
la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención”136. Además, como igualmente ha
señalado el Tribunal, “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares
de un caso dado, resulten ilusorios”137.
122. En este sentido, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías
judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad,
controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición
o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo
contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes138. Como
se desprende de los hechos probados, el 20 de julio de 1992 se interpuso, vía
telegrama un hábeas corpus139 para conocer el paradero del señor Juan Humberto
Sánchez (supra 70.18). Ha quedado demostrado que el juez ejecutor tardó más de
una semana, entre el 20 y el 28 de julio de 1992 para informar a la Corte de
Apelaciones de Comayagua que el comandante del Décimo Batallón había
informado que el señor Juan Humberto Sánchez no estaba detenido en ese
destacamento militar, pese a que el cuerpo había sido encontrado en la ribera del
Río Negro el 21 de julio de 1992 (supra 70.18 y 70.19).
133
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr, 188; y Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros), supra nota 103, párr. 222.
134
Cfr. Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 189; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros), supra nota 103, párr. 222; Cfr., inter alia, Eur. Court H.R., Edwards v. the United
Kingdom judgment of 16 December 1992, Series A no. 247-B, para. 34; y Eur. Court H.R., Vidal v.
Belgium judgment of 22 April 1992, Series A no. 235-B, párr. 33.
135
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 3, párr. 126; Caso Cantos, supra nota 5, párr. 52;
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 112; y Caso Bámaca
Velásquez, supra nota 25, párr. 191.
136
Cfr. Caso Cantos, supra nota 5, párr. 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni,
supra nota 3, párr. 112; y Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74,
párr. 135.
137
Cfr. Caso“Cinco Pensionistas”, supra nota 3, párr. 126; Caso Las Palmeras, supra nota 129,
párr. 58; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párrs. 113-114.
138
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 192; Caso Cantoral Benavides, supra nota
103, párr. 165; y Caso Durand y Ugarte, supra nota 104, párr. 103.
139
De conformidad con la legislación hondureña.
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