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Comisión señaló que el señor Juan Humberto Sánchez “había procreado hijos (as)
con una mujer de nacionalidad salvadoreña” que también deberían ser
considerados beneficiarios de las reparaciones. La Comisión basó las anteriores
afirmaciones en los siguientes argumentos:
a)
se puede asumir que una violación del derecho a la vida causa daños
directos y morales a los sucesores de derecho del difunto y recae sobre la
contraparte la carga de probar que tal perjuicio no ha existido;
b)
dada la naturaleza de las violaciones cometidas por el Estado, es
evidente que aquellas personas que tenían un vínculo emocional cercano
con el señor Juan Humberto Sánchez resultaron profundamente afectadas;
c)
tanto la madre como el padre de la víctima han sido objeto de
amenazas y hostigamientos por parte de agentes del Estado hondureño con
la finalidad de amedrentarlos; y
d)
en este caso, una “familia modesta” ha buscado, por más de ocho
años, infructuosamente que se haga justicia y ha desafiado la impunidad en
Honduras.
Alegatos del Estado
154. En las diferentes oportunidades en las que presentó alegatos en relación con
el presente caso, el Estado no se refirió al tema de los beneficiarios de las
reparaciones.
Consideraciones de la Corte
155. La Corte procederá ahora a determinar la persona o personas que constituyen
en el presente caso la “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención Americana. En vista de que las violaciones a la Convención Americana
establecidas en esta misma Sentencia fueron cometidas en perjuicio de los señores
Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez (madre); Juan José Vijil Hernández
(padre de crianza); Reina Isabel Sánchez (hermana), María Milagro Sánchez
(hermana), Rosa Delia Sánchez (hermana), Domitila Vijil Sánchez (hermana); María
Florinda Vijil Sánchez (hermana), Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano), Julio Sánchez
(hermano), Celio Vijil Sánchez (hermano), Donatila Argueta Sánchez (compañera),
Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija), Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera)
y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija), todos ellos –en su carácter de víctimasdeben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las
reparaciones que fije la Corte, tanto en relación con el daño material, cuando
corresponda, como en relación con el daño inmaterial. Respecto del señor Juan
Humberto Sánchez habrá además que determinar cuáles de las reparaciones que
habrían de ser establecidas en su favor pueden ser objeto de transmisión por
sucesión a sus familiares y a cuáles de ellos.
156. Respecto de estos reclamantes el onus probandi corresponde a los
familiares de la víctima166, entendiendo el término “familiares de la víctima”, de
166
Cfr. Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 22, párr. 57; Caso Bámaca Velásquez,
Reparaciones, supra nota 153, párr. 34; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros).
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