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142. La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención
Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella154 y a organizar el poder público para garantizar a las personas
bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos155. Lo
anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones
de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de
ellos156, ya que según las reglas del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un hecho
imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos
por la misma Convención157.
143. La Corte ha constatado que en Honduras existió y existe un estado de
impunidad respecto de los hechos del presente caso (supra 135), cuando el Estado
tiene la obligación de prevenir e investigar lo sucedido158.. La Corte entiende como
impunidad
la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento
y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos
por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de
combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la
impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos
humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares159.
En el caso sub judice, valga recordar que han pasado más de 10 años y aún no se
han juzgado a todos los presuntos responsables como ha quedado demostrado.
144. Esta Corte ha señalado con claridad que la obligación de investigar debe
cumplirse
con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a
ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares,
que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la
154
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 210; Caso Caballero Delgado y Santana.
Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párrs. 55 y 56; Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales, supra nota 151, párr. 161; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 33, párr. 165.
155
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 210; Caso Caballero Delgado y Santana,
supra nota 154, párrs. 55 y 56; Caso Godínez Cruz, supra nota 33, párrs. 175 y 176; y Caso Velásquez
Rodríguez, supra nota 33, párrs. 166 y 167.
156
Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 210; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros), supra nota 109, párr. 174.
157
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 3, párr. 163; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
25, párr. 210; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 154; y Caso
Baena Ricardo y otros, supra nota 147, párr. 178.
158
Entendiendo esta figura en el sentido establecido por la reiterada jurisprudencia, Caso Bámaca
Velásquez, supra nota 25, párr. 211; Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C
No. 34, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 154, párr. 58; y Caso Velásquez
Rodríguez, supra nota 33, párrs. 174-177.
159
Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 153, párr. 64; Caso Bámaca Velásquez,
supra nota 25, párr. 211; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 109, párr.
173.
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