27 sido capaz de remediar las violaciones por la ineficacia de [los] recursos provistos por ella”; b) que el Estado “pretende que la decisión de admisibilidad adoptada por la Comisión [en el Informe N° 65/01], en uso de las atribuciones exclusivas que le otorga la Convención [artículos 46 y 47], sea revisada por la Corte”. Los artículos 46 y 47 de la Convención disponen que corresponde a la Comisión determinar la admisibilidad o no de una petición y en el ejercicio de tal facultad, ésta analizó profunda y detalladamente el cumplimiento de los requisitos convencionales de admisibilidad y decidió rechazar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos presentada por Honduras ante ésta, “de conformidad con el principio de preclusión según el cual las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”; c) que el hábeas corpus “resultó ser un recurso no efectivo para remediar las violaciones cometidas por el Estado de Honduras”; d) que la Comisión Interamericana estableció en su Informe No. 65/01 que la excepción establecida en el artículo 46.2(c) de la Convención Americana era procedente en virtud del retardo injustificado de la investigación penal adelantada por el órgano jurisdiccional hondureño, pues las diligencias realizadas en más de 10 años en dicho proceso eran indagatorias preliminares, la investigación se encuentra en la etapa sumarial y el proceso estuvo suspendido por más de tres años a la espera de la captura de Ángel Belisario Hernández González; e) que si bien el Estado hizo una mención enumerativa y genérica de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico hondureño, éste no dio cuenta sobre su procedencia y la efectividad que pudieran tener los mismos para tutelar los derechos violados. Dentro de estos recursos mencionó la acción civil, la cual “no es la idónea para lograr una reparación integral de las violaciones cometidas en perjuicio de Juan Humberto Sánchez, vale decir tortura, privación de libertad y ejecución extrajudicial, máxime cuando las mismas son imputables al Estado y por ende no debe ser agotado”. En cuanto al argumento del Estado de que la parte ofendida también puede iniciar la acción penal es “un intento del Estado de eludir su responsabilidad en materia del ejercicio de la acción penal y una inadecuada interpretación del carácter subsidiario del sistema regional de protección a los derechos humanos”; y f) que el Estado argumenta a su favor la captura reciente de uno de los presuntos implicados en los hechos, sin embargo se trata de la investigación de un delito que por sus características no pudo ser cometido por una sola persona. En julio de 1999, el juez a cargo de la causa interna ordenó archivar el expediente a la espera de la comparecencia de uno de los presuntos implicados, cuando debió continuar la investigación a fin de individualizar a los demás autores. Alegatos de los representantes de la presunta víctima 63. Por su parte, los representantes de la presunta víctima solicitaron a la Corte

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