29 que emita una decisión susceptible de rechazo por alguna de las partes”; y en cuanto a la acción civil mencionada por el Estado no es el recurso adecuado “para obtener justicia respecto de la desaparición, tortura y posterior muerte de Juan Humberto Sánchez”. Consideraciones de la Corte 64. En cuanto a los requisitos de adminisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana que están en discusión en el presente caso, la Corte reitera la facultad inherente que tiene de ejercer su jurisdicción in toto en el procedimiento que se siga ante los órganos que componen el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, sin que esto suponga revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión sobre un caso que ha sido sometido a la Corte27. 65. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. El Tribunal es competente, por lo tanto, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana y para adoptar las medidas apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación o aplicación de la Convención28. 66. De acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención Americana y el objeto y fin de la misma, las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se comprometería la realización de la justicia29. 67. Esta Corte considera que en el caso sub judice se ha dado un retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos internos, ya que si bien se iniciaron las investigaciones en sede penal en octubre de 1992 a la fecha no se ha sancionado a los responsables materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez. El retardo injustificado es una reconocida excepción al previo agotamiento de los recursos internos. Como lo ha indicado la Corte, en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos30. En el presente caso, por haberse 27 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Serie C No. 32, párrs. 17 y 19. 28 Cfr. Caso de los 19 Comerciantes. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 71; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 71; y Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 80. 29 Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 40. 30 Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 41; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Excepciones

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