80 para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias o Protocolo de Minnesota ha sentado algunos lineamientos básicos para llevar a cabo las investigaciones correspondientes y determinar si las ejecuciones han sido extrajudiciales, sumarias y arbitrarias143. El Protocolo ha señalado como requisitos mínimos de la investigación: la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley. En este caso no se cumplieron dichos parámetros. 128. La Corte observa que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que las autoridades competentes deban realizar un exhaustiva investigación de la escena, examinar el cuerpo de la víctima y llevar a cabo, por expertos profesionales, una autopsia para determinar las causas del deceso cuando esto sea posible o llevar a cabo una prueba igualmente rigurosa, dentro de las circunstancias del caso144. En el caso en estudio, la Corte destaca que las autoridades por diferentes motivos no tomaron las medidas necesarias para preservar la prueba que había en la escena del crimen y realizar una autopsia que permitiera hacer una investigación seria y efectiva de lo sucedido, para a la postre sancionar a los responsables. 129. En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte y en consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales, puede afirmarse que el procedimiento que se sigue ante el Juez de Paz de Colomoncagua y en el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá excedió el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana, por haberse configurado los tres elementos que es preciso tomar en cuenta para determinar si se dio una violación del plazo razonable, sean éstos la complejidad de la causa, las actuaciones de las autoridades y el comportamiento del actor145. 130. En cuanto a la complejidad de la causa, en primera instancia, cabe destacar que la Corte ha constatado que el caso sub judice trata de un proceso ante el Juez de Paz de Colomoncagua y el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá que se inició el 22 de julio de 1992 y hasta enero de 2003 se encontraba en etapa de sumario (supra 70.21 y 70.34), es decir, después de más de diez años, pese a que según lo afirmaron el testigo Leonel Casco y el perito Héctor Fortín, esta etapa no debe exceder de tres meses de acuerdo a la legislación interna. En los expedientes aportados en este caso se desprende que se recibieron declaraciones de diferentes testigos incluidos los familiares en los años 1992, 1993, 1995 y 1998 (supra 70.23, 70.24 y 70.26), es decir, la autoridad judicial recibe diferentes pruebas por 143 Cfr. U.N. Doc E/ST/CSDHA/.12 (1991) 144 Cfr. Comité de Ministros de los Estados Miembros del Consejo de Europa, Recomendación N. R (99) 3 sobre la Armonización de las Reglas para la Autopsia Médico Legal. 145 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 143; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 93; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 109, párr. 152.

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