11 suposición - en que ninguna persona con sentido común creería hoy día - de que el medio social es absolutamente bueno. Es lo que bien advierte Camus, para quien nada autoriza el poder público a "legiferar definitivamente", ni a "producir el irreparable"; quien juzga absolutamente se condena, a si propio, absolutamente. Ésto, - agrega con sabiduría el gran escritor, - se explica por la constatación de que "Il n'y a pas de justes, mais seulement des coeurs plus ou moins pauvres en justice. Vivre, du moins, nous permet de le savoir et d'ajouter à la somme de nos actions un peu du bien qui compensera, en partie, le mal que nous avons jeté dans le monde. Ce droit de vivre que coincide avec la chance de réparation est le droit naturel de tout homme, même le pire. (...) Sans ce droit, la vie morale est strictement impossible. (...) Ni dans le coeur des individus ni dans les moeurs des sociétés, il n'y aura de paix durable tant que la mort ne sera pas mise hors la loi" 36. 32. La preocupación básica con la salvaguardia de los derechos de las víctimas continúa a circundarse de debates sobre todo cuando trasladada al dominio penal 37. Una preocupación paralela se ha manifestado en el sentido de que, en cualquier sociedad nacional, el sistema de penas se base en la justicia y no en la venganza 38. En ese particular, sensibles avances se han también registrado en relación con las restricciones a la pena de muerte para lograr su reducción hasta su supresión final 39. Esos avances se han dado, en el plano normativo, tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 40 como en el Derecho Internacional Humanitario 41, y también en el derecho penal internacional 42. 36 . A. Camus, op. cit. supra n. ( ), pp. 159-160, 164, 166 y 170. [Traducción: "No hay justos, sino solamente corazones más o menos pobres en justicia. Vivir, al menos, nos permite saberlo y juntar a la suma de nuestras acciones un poco de bien que compensará, en parte, el mal que hemos lanzado en el mundo. Este derecho de vivir que coincide con la chance de reparación es el derecho natural de todo hombre, incluso el peor. (...) Sin este derecho, la vida moral es estrictamente imposible. (...) Ni en el corazón de los individuos ni en las costumbres de las sociedades no habrá paz durable mientras la muerte no sea puesta fuera de la ley"]. 37 . Cf., e.g., Council of Europe, Serious Crime and the Requirement of Respect for Human Rights in European Democracies (Seminar of Taormina, Italy, November 1996), Strasbourg, C. of E., 1997, pp. 7-199, esp. pp. 91-92 (intervenção de J. Meyer-Ladewig). 38 . Ibid., p. 194 (intervenção de B. Geremek). 39 . Cf., e.g., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Restricciones a la Pena de Muerte, Opinión Consultiva OC-3/83, de 08.09.1983, pp. 3-45, párrs. 1-76. 40 . Aquella tendencia de supresión final de la pena de muerte encuentra expresión en el [Segundo] Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Referente a la Abolición de la Pena de Muerte (1990), en el [Segundo] Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas sobre la Abolición de la Pena de Muerte (l989), y en el Protocolo n. 6 a la Convención Europea de Derechos Humanos sobre la Abolición de la Pena de Muerte (l983). Dichos Protocolos vienen fortalecer los compromisos ya asumidos al respecto en tratados y convenciones anteriores sobre la protección de los derechos de la persona humana. 41 . A ejemplo de las normas humanitarias pertinentes de las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 sobre Derecho Internacional Humanitario (Convención III, artículo 101; Convención IV, artículo 68(1) y (4), y artículo 75(1),(2) y (3); y artículo 3 (1)(1)(d) común a las cuatro Convenciones de Ginebra), y de los dos Protocolos Adicionais de 1977 a aquellas Convenciones (e.g., Protocolo I, artículos 77(5) y 76(3); Protocolo II, artículo 6(2),(4) y (5)), que impõnem proibiciones y restricciones a la pena de muerte. A dichas normas se suma la

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