6 16. También en mi Voto Concurrente en el caso Barrios Altos versus Perú (Fondo, Sentencia del 14.03.2001) observé que una ley puede, por su propia existencia, ser la fuente (fons et origo) de un acto ilícito internacional, consumado "a partir de su propia adopción (tempus commisi delicti), e independientemente de su aplicación posterior, comprometen[do] la responsabilidad internacional del Estado. Su vigencia crea per se una situación que afecta de forma continuada derechos inderogables, que pertenecen, como ya lo he señalado, al dominio del jus cogens. Configurada, por la expedición de dichas leyes, la responsabilidad internacional del Estado, encuéntrase éste bajo el deber de hacer cesar tal situación violatoria de los derechos fundamentales de la persona humana (con la pronta derogación de aquellas leyes), así como, en su caso, de reparar las consecuencias de la situación lesiva creada" (párr. 11). 17. Tanto en mis Votos Concurrentes en los casos supracitados de Barrios Altos (párr. 9) y de "La Última Tentación de Cristo" (párrs. 96-98), como en mi anterior Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana (Reparaciones, 1997, párrs. 13-14 y 20), insistí en que las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno requeridas para armonizarlo con la normativa de protección de la Convención Americana constituyen una forma de reparación no-pecuniaria bajo el artículo 63(1) de la Convención. La Corte lo ha así establecido, a mi modo de ver correctamente, en el presente caso Hilaire, Constantine y Benjamin versus Trinidad y Tobago. La violación configurada por la propia existencia de la Ley de Delitos contra la Persona (por el modo como penaliza el delito de homicidio intencional) se agravó por su aplicación mediante las condenaciones a muerte. La suspensión de la ejecución de la pena capital, además de medida de reparación, evita la consumación de una violación adicional de la Convención. 18. Recuérdese, al respecto, que el Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas) ha consistentemente sostenido que la imposición de la pena de muerte, al final de un juicio sin las garantías del debido proceso legal, y sin la posibilidad de un recurso de revisión de la sentencia respectiva, constituye per se una violación del derecho a la vida (en violación del artigo 6 del Pacto) 20. Dicha violación se configura independientemente de la ejecución o no de la pena de muerte, aunque los condenados estén vivos. Se impone evitar un daño adicional. 19. No hay, en definitiva, cómo hacer abstracción de las circunstancias del delito, que pueden ser agravantes, atenuantes, o eximentes de responsabilidad penal. La consideración de dichas circunstancias es inherente al ejercicio de la función judicial. Al respecto, se ha ponderado que la legalidad y la equidad son dos aspectos distintos, pero indisociables, del conocimiento judicial; y tanto es así que la legalidad no es posible sin la equidad, y la equidad tampoco es posible sin la legalidad 21. En nada sorprende que la más lúcida doctrina contemporánea se haya alejado de la teoría de la retribución (central al pretendido 20 . Cf., v.g., sus decisiones en los casos C. Wright versus Jamaica (1992, párr. 8.7), L. Simmonds versus Jamaica (1992, párr. 8.5), A. Little versus Jamaica (1991, párr. 8.6), y R. Henry versus Jamaica (1991, párr. 8.5). 21 . L. Ferrajoli, Derecho y Razón - Teoría del Garantismo Penal, 5a. ed., Madrid, Ed. Trotta, 2001, p. 162, y cf. pp. 158 y 160.

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