13 35. En una época como la nuestra, del mundo masificado y mecanizado de nuestros días, en que cada vez menos se le y se piensa, paréceme de todo oportuno recordar una penetrante reflexión del jurista alemán Gustav Radbruch, quien, en sus últimos años de magisterio en Heidelberg (en mediados del siglo XX), formuló una célebre y elocuente defensa del jusnaturalismo, con incursiones tanto en el derecho internacional como en el derecho penal. Para él, el propio "ingreso" del derecho internacional en el dominio de la ciencia jurídica se dio "gracias al derecho natural" 48. En su visión, "son inmensos" los servicios prestados por el derecho natural, a saber: "Abrió a la humanidad los ojos acerca de sus cadenas, enseñándola así a sacudírselas. Combatió, en nombre del inalienable derecho humano de libertad, la servidumbre (...); minó el absolutismo de los gobiernos (...). Salvaguardó a la personalidad contra la arbitrariedad de los abusos policíacos y proclamó la idea del Estado de Derecho; corrigió fundamentalmente el derecho penal, al combatir la justicia basada en la arbitrariedad y establecer determinados tipos de delito; eliminó, como incompatibles con la dignidad humana, las penas corporals de mutilación, acabó en el procedimiento criminal con el tormento y persiguió a los perseguidores de brujas. (...) Debemos agradecer sin la menor reserva a los jusnaturalistas, por ejemplo, el que librasen al siglo XIX, no sólo mediante la influencia por ellos ejercida sobre la legislación, sino también por la que ejercieron sobre la práctica, de la vergüenza de que siguieran aplicándose al pie de la letra, en plena época moderna, las penas corporales y los tormentos previstos en una ordenanza judicial de tiempos de Carlos V" 49. 36. Hay que preguntarse, - agregó el erudito autor, "qué es lo que la pena significa para los encargados de imponerla y ejecutarla, para la sociedad entera, ya que también ésta podría salir quebrantada en sus valores mediante la imposición de penas inhumanas. (...) La pena de muerte, al igual que todas las penas corporales, (...) es reprobable desde el punto de vista de lo humano, por cuanto degrada al hombre a la categoría de un ser puramente corporal. (...) Los cambios que hacen época en la historia del Derecho se hallan determinados, más que por ningún otro factor del pensamiento jurídico, por las transformaciones que experimenta la imagen del hombre, tal como el legislador la concibe. (...) Todo orden jurídico tiene que partir necesariamente de una imagen general, de un tipo medio de 48 . Cf. también, al respecto, e.g., Association Internationale Vitoria-Suárez, Vitoria et Suárez - Contribution des théologiens au droit international moderne, Paris, Pédone, 1939, pp. 3-170; L. Le Fur, "La théorie du droit naturel depuis le XVIIe. siècle et la doctrine moderne", 18 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1927) pp. 297-399; J. Puente Egido, "Natural Law", in Encyclopedia of Public International Law (ed. R. Bernhardt, Max Plack Institute), vol. 7, Amsterdam, North-Holland, 1984, pp. 344-349; A.A. Cançado Trindade, O Direito Internacional em um Mundo em Transformação, Rio de Janeiro, Ed. Renovar, 2002, pp. 540-550 y 10481109. 49 . G. Radbruch, Introducción a la Filosofía del Derecho, 3a. ed., México/Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1965, p. 112-113.

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