4 derechos de las mujeres reclusas en el centro Penal “Santa Mónica” de Chorrillos y, de resultar verídicos los nuevos hechos denunciados, acentuarían la gravedad y urgencia de la situación considerada por los señores jueces de la Corte. CONSIDERANDO 1. Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que el 1 de enero de 1981 aceptó la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención. 2. Que el artículo 63.2 de la gravedad y urgencia y cuando se personas, la Corte, en los asuntos podrá, a solicitud de la Comisión, pertinentes. 3. Convención dispone que, en casos de extrema haga necesario evitar daños irreparables a las que aún no estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere Que el artículo 24.4 del Reglamento establece que Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente la convocará sin demora. Pendiente la reunión, el Presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte tengan los efectos pertinentes. 4. Que debe tomarse en consideración que, tratándose de asuntos que se encuentran en trámite ante la Comisión, y que por lo tanto, no se han sometido todavía al conocimiento de la Corte, las medidas provisionales que puede ordenar la Corte a solicitud de la Comisión, con apoyo en los artículos 63.2 de la Convención y 24.4 de su Reglamento, así como las preliminares de urgencia encomendadas al Presidente en consulta con los jueces, deben considerarse como de carácter excepcional y no como atribuciones normales de la competencia del propio Tribunal y del Presidente. 5. Que en el presente caso se advierte de la petición presentada por la Comisión y la documentación que acompaña, que si bien la Comisión solicitó al Gobierno, en los términos del artículo 29 de su Reglamento, que tomara varias medidas para evitar daños a las personas objeto de la protección, algunas de estas medidas no pueden considerarse propiamente como de carácter cautelar y provisional en los términos del inciso 2 del artículo 63 de la Convención, puesto que se refieren a la autorización del propio Gobierno a fin de permitir a la Comisión que realice visitas in situ a varios establecimientos penitenciarios del Perú, situación regulada por los artículos 48.2 de la Convención y 44.2 del Reglamento de la Comisión, preceptos que requieren el previo consentimiento del Gobierno, el que hasta el momento no se ha otorgado, pero que no puede suplirse por medio de providencias que pueda ordenar la Presidencia. 6. Que por lo que se refiere a la petición que hace la Comisión a fin de que se solicite al citado Gobierno las providencias necesarias para que cesen los malos tratos y se proporcione asistencia médica a los reclusos de dichos establecimientos

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