8
ii.
es necesaria la devolución del monto correspondiente al valor que tenían
las piedras y el vehículo marca Volvo, cuando se les incautó al señor Tibi, y
iii.
ante la dificultad en la devolución de los bienes, considera pertinente que
se recurra a la opción incluida en la sentencia de proceder a indemnizar al señor
Tibi por los bienes y valores que le fueron incautados, a la brevedad posible.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de
diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de
1984.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)
y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden
Las
interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos
del Estado.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
1
Cfr.
Caso de los Cinco Pensionistas.
Cumplimiento de Sentencia,
Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando tercero; Caso de Bámaca
Velásquez. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de
julio de 2006, considerando tercero; y Caso del Instituto de Reeducación del Menor. Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando
tercero.
2
Cfr. Caso de los Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando séptimo;
Caso de Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto; Caso del Instituto
de Reeducación del Menor. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto.
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