-75son acordes a la jurisprudencia de este Tribunal y representan un aporte positivo por parte de Colombia en el cumplimiento de la obligación de reparar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención. Esta Corte entiende que con las indemnizaciones dispuestas en el mencionado acuerdo a favor de veinte hermanos de víctimas fallecidas se ha otorgado la indemnización que les corresponde en su carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia. Por lo tanto, la Corte dispone que el Estado debe realizar los pagos de las indemnizaciones convenidas, en la forma estipulada en el acuerdo, dentro del plazo de un año. Dichas veinte personas también podrán recibir los montos que les correspondan en su condición de derechohabientes de las víctimas fallecidas. 241. Al pronunciarse sobre las reparaciones la Corte toma en cuenta que las víctimas sobrevivientes Wilson Humberto Mantilla Castillo y Manuel Libardo Díaz Navas y sus familiares celebraron acuerdos conciliatorios con el Estado, en los cuales se incluyeron indemnizaciones a su favor y se estipuló una cláusula en la cual los beneficiarios se obligan a desistir de todas las reclamaciones y peticiones ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Dichas víctimas y sus familiares no otorgaron poder de representación ante la Corte y tanto la Comisión como los representantes no realizaron pedidos de indemnizaciones a favor de aquellos. 242. Por otra parte, el Estado alega que, a raíz de los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa administrativa, “ya se suplieron las obligaciones de reparaciones debidas a las víctimas que acudieron a ella y a varios de sus familiares cercanos”, tanto por los conceptos de daño material como inmaterial. El Estado argumenta que “los factores y criterios usados para liquidar las reparaciones en la época en que se emitieron las sentencias en la jurisdicción contencioso administrativa […] (1995-199[7]), son aquellos que tenía previstos en ese momento la Corte Interamericana[ en las sentencias que emitía]”. Según el Estado, “al ajustarse el valor de las compensaciones pagadas a las víctimas con los criterios de la Corte Interamericana […], lo conducente es declarar […] que la reparación económica fue atendida en su totalidad y, en caso contrario, [que] el Estado colombiano sólo estaría en la obligación de cubrir los faltantes”. 243. La Comisión y los representantes resaltaron las diferencias “no sólo en cuanto a la cuantía de las indemnizaciones, sino también en relación a los conceptos que merecen reparación, y a los procedimientos de cálculo de las indemnizaciones” entre el sistema interno colombiano y el Sistema Interamericano. * B.1) * * Daño material 244. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo242. 245. En el presente caso, la Corte observa que el Estado ha concedido en los procesos contencioso administrativos, según los criterios establecidos en su jurisdicción interna, montos de indemnización por concepto de “lucro cesante” a favor de doce hijos y siete 242 Cfr. inter alia, Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 213; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 423; y Caso Vargas Areco, supra nota 8, párr. 146.

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