-9internacional formulada por el Estado colombiano en el presente caso, así como la
manifestación de voluntad de reparar a las víctimas, constituye una contribución positiva al
desarrollo de este proceso”. En relación con la confesión de los hechos, la Comisión señaló
que “ciertos aspectos sustanciales de la demanda continúan en controversia [tales como…]
el contexto en que se inscribieron las violaciones alegadas y parcialmente reconocidas por el
Estado”. La Comisión señaló que “considera relevante destacar que la Masacre de La
Rochela se enmarca en el contexto reseñado en la demanda y que fue posible a causa de
dicho contexto”. Además, la Comisión indicó que “[l]a Masacre de La Rochela no se produjo
en el vacío: los hechos del 18 de enero de 1989 ocurrieron como consecuencia de una serie
de acciones y omisiones que tuvieron lugar desde días antes, y un contexto social y
normativo determinado”.
25.
Asimismo, la Comisión afirmó que “subsiste la controversia entre la Comisión y el
Estado sobre las violaciones al artículo 8 y sobre la responsabilidad que tiene Colombia en
relación con acciones cometidas por grupos paramilitares”. La Comisión sostuvo que “los
hechos referidos a las acciones y omisiones en que incurrió el Estado y que han sido por
éste reconocidos, no se encuentran en controversia ante este Tribunal”. La Comisión señaló
que “[s]in perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta la importancia del establecimiento
de la verdad sobre la totalidad de los hechos que se han puesto en conocimiento de la Corte
sobre la Masacre de ´La Rochela`, […] considera que, como el mismo Estado lo reconoce en
su contestación, persisten los reclamos y pretensiones relacionados con el alcance de la
responsabilidad estatal por acción y omisión de sus agentes según lo establecido en la
demanda”. En sus alegatos finales la Comisión agregó que la controversia subsiste respecto
a las medidas tendientes a brindar una reparación adecuada.
26.
Por su parte, los representantes manifestaron que “el reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional del Estado es un gesto importante, que contribuye
positivamente al esclarecimiento de este caso”. Sin embargo, mencionaron algunos puntos
de controversia.
Respecto a los hechos, señalaron que el Estado, al limitar las
circunstancias de la masacre a lo ocurrido en 1989 y rechazar la precisiones sobre contexto,
“también rechaza implícitamente una parte de la jurisprudencia de [la] Corte
[Interamericana]” e indicaron que “[e]sta limitación tiene consecuencias importantes con
relación a las consideraciones que hará la Corte respecto a la violación de los artículos 8 y
25, así como […] respecto a las reparaciones […]”. Además, los representantes destacaron
que el Estado se allana solo “de manera parcial” a la violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención, niega la violación del artículo 2 y que sigue en controversia “la procedencia y
alcance de las medidas de reparación y garantías de no repetición”.
27.
Durante la audiencia pública, los representantes señalaron que existen “cuatro áreas
de contienda” en las que se puede sintetizar los puntos de controversia que subyacen al
presente caso:
[Primero,] los hechos no reconocidos por el Estado relativos al contexto del surgimiento del
paramilitarismo en el Magdalena Medio y los actos de entrenamiento, coordinación y
encubrimiento que ocurrieron antes y después de esa fecha. [Segundo,] el Estado niega
parcialmente su responsabilidad respecto de la violación a la tutela judicial efectiva aún cuando
ha incurrido en graves infracciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. [Tercero],
el Estado defiende vehementemente el marco legal del proceso de desmovilización de los
paramilitares y las medidas de implementación del mismo, por ello, rechaza toda crítica al marco
normativo que lo funda. [C]uarto, las medidas de indemnización del tratamiento médico y
psicológico y algunas medidas adicionales de reparación y no repetición no incluidas en el
acuerdo parcial.
28.
En sus alegatos finales los representantes agregaron que el reconocimiento de
responsabilidad es “insuficiente con relación a la violación de los artículos 4, 5 y 7 ya que el
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