-30Para cumplir su finalidad [de adelantar la lucha contraguerrillera en la zona de su jurisdicción]
acudió a particulares en orden a formar un bloque unido contra los insurgentes y fue
precisamente éste el origen de las arbitrariedades y conductas lesivas que son materia de
estudio. No es posible desprender su calidad de Militar de los actos a él imputados porque ellos
encuentran s[u] génesis y razón de ser en esa especial calidad de quien los realizaba.
Ostensible resulta que en esos comportamientos el Oficial desbordara los límites de su función,
pero también, que siempre lo hizo como integrante de las Fuerzas Armadas y con el específico
objetivo de llevar a cabo una misión70. (el subrayado no es del original)
97.
Al analizar el caso del Teniente Andrade, el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar,
teniendo en cuenta los reglamentos militares mencionados (supra párrs. 88 y 89), sostuvo
que “la actitud asumida por [aquel] de recurrir a la población civil para el cumplimiento de
su misión [dotando de armamento y prendas militares], no es iniciativa propia de él sino
una táctica empleada desde épocas atrás por [el] Ejército colombiano, tal como está
demostrado en el Reglamento [de Combate de Contraguerrillas del Ejército Nacional, cuarta
edición de 1987]”71. Adicionalmente, en las sentencias del Tribunal Administrativo de
Santander y del Consejo de Estado en relación con el caso de la masacre de La Rochela,
también se reconoce la relación entre la aplicación de los mencionados reglamentos y la
conformación y apoyo del grupo paramilitar que cometió dicha masacre. El Tribunal
Administrativo de Santander consideró que el Teniente Andrade actuó “con ocasión del
servicio y utilizando su condición de miembro de las fuerzas militares organizó y apoyó los
grupos armados que causaron [la masacre]”, razón por la cual “la falta del funcionario
estuvo vinculada con el servicio, fluyendo de tal manera el nexo con este”72. Por su parte,
el Consejo de Estado expresó que “las actividades adelantadas por el oficial[, suministro de
armamento y uniformes de uso privativo de la fuerza pública al grupo Los Masetos,] las
realizó en ejercicio de sus funciones sin que pueda entenderse que tal comportamiento
hubiese sido a título personal y desvinculado con el servicio”, razón por la cual “es dable
deducir que la falta del militar estuvo vinculada con el servicio y que, por tanto, su ilegítima
actuación resulta comprometedora de la responsabilidad estatal”73.
98.
Por otra parte, se ha probado ante esta Corte la realización de reuniones en las
cuáles se decidió efectuar la masacre y se organizó la logística que permitiera su
realización74. Dichas pruebas señalan la participación de reconocidos narcotraficantes y
70
Cfr. supra nota 67 (folios 502 y 503).
71
Cfr. sentencia emitida el 31 de octubre de 1989 por el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar
(expediente de anexos a la demanda, Tomo II, anexo A52, folios 853 y 854).
72
Cfr. sentencia emitida el 1 de febrero de 1994 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso
planteado por los familiares de la víctima Carlos Fernando Castillo Zapata (expediente de prueba presentada por el
Estado el 8 de noviembre de 2006, folios 6798 y 6801); y sentencia emitida el 6 de octubre de 1995 por la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, Tomo V, anexo 23, folio 3245).
73
Cfr. sentencia emitida el 4 de septiembre de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III,
anexo 32, folios 5377 y 5379).
74
Cfr. resolución emitida el 7 de enero de 1999 por la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía (expediente de
anexos a la demanda, anexo 30, folios 358 y 359); resolución emitida el 21 de marzo de 2006 por la Fiscalía 14
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (expediente de
anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo II, anexo 3U, folio 5023); y sentencia emitida el 23 de
mayo de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (expediente de fondo,
eventuales reparaciones y costas, Tomo V, folios 1937 y 1946). En relación con una de las reuniones de
planeación de la masacre, este juzgado valoró como creíble el testimonio de Alonso de Jesús Baquero al precisar,
inter alia, que “MARCELIANO PANESSO […] participó en la reunión donde se decidió la desaparición de la comisión
judicial en la que también participaron GACHA, HENRY PÉREZ, IVÁN DUQUE, JORGE AMARILES, NELSON LESMES,
RAMÓN ISAZA y EDUARDO RAMÍREZ”.
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