incluido también la provisión de, entre otros aspectos, de servicios de salud 93 . Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que todos los servicios, bienes e instalaciones de salud deben cumplir con requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad 94 . Tanto la Comisión como la Corte han tomado en cuenta estos conceptos y los han incorporado al análisis de diversos casos95. 68. En cuanto a la salud reproductiva de las mujeres, cabe resaltar que desde 1998, la Comisión refirió que ésta debe ocupar un lugar de importancia en las iniciativas legislativas y los programas de salud a nivel nacional y local y manifestó su preocupación sobre serias dificultades que enfrentan las mujeres en el sector público de salud, en general debido a la falta de recursos, la ausencia de normativa sobre salud reproductiva, la precariedad de las condiciones de prestación de los servicios y la carencia de profesionales y materiales indispensables. Asimismo, mostró su preocupación por los altos índices de mortalidad materna en la región y los obstáculos que enfrentan las mujeres para recibir los servicios de salud adecuados durante el embarazo y después del parto 96 . La Comisión Interamericana también consideró que hay ciertas obligaciones fundamentales que requieren medidas prioritarias inmediatas, como la aplicación de medidas para reducir la muerte prevenible por causa de embarazo o parto, en especial que las mujeres tengan un acceso eficaz a servicios obstétricos de emergencia, y a la atención previa y durante el parto97. 69. Las obligaciones del Estado de proveer servicios adecuados en relación con el embarazo, el parto y con posterioridad a éste, ha sido reconocida en el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer98. Por su parte, en el ámbito interamericano, la Convención Belém Do Pará, establece el derecho de las mujeres a una vida libre de toda violencia. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, exige de los Estados una actuación orientada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a través de la adopción de una serie de medidas y políticas públicas que incluyen prevenir dicha violencia. Estas obligaciones, vienen a reforzar y complementar las obligaciones que tienen los Estados bajo la Convención Americana. 70. La Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar cuándo un acto constituye violencia y define en su artículo 1° que “debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. De la obligación señalada deriva una obligación a los Estados de “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación” 99 . Para hacer efectiva esta protección, la Corte ha considerado que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, y que este deber estatal adquiere especial relevancia cuando se encuentran implicadas violaciones a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres100. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 142, párr. 161; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146; y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párrs. 194 a 217. 94 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 12. 95 CIDH. Informe No 2/16. Caso 12.484. Fondo. Cuscul Pivaral y otros. Guatemala, 13 de abril de 2016, párr. 106; Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. párr. 120. 96 CIDH, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100,Doc.17, 13 octubre 1998; CIDH, Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos, 7 de junio de 2010, párr. 41. 97 CIDH, Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos, 7 de junio de 2010. 98 Dicha Convención establece que: “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. Artículo 12, Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979. 99 Convención de Belém do Pará, artículo 7.a). 100 Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 250. 93 17

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