fueron las causas de la muerte de la señor Cristina Britez. Lo anterior, según ha sido reconocido por las propias
autoridades ha constituido un obstáculo en las posibilidades de determinar la responsabilidad de los médicos
involucrados (ver supra párrs. 29 y 50).
100. Finalmente, la Comisión advierte extensos periodos de tiempo, dentro del proceso civil, en los que no
constan diligencias de parte de las autoridades judiciales para lograr el avance y la terminación del proceso.
Esto será analizado en la siguiente sección.
2.2. Plazo razonable
101. La Comisión observa que en junio de 1992 se presentó denuncia penal por la muerte de la señora Cristina
Britez Arce y en diciembre de 1998 el fiscal formuló acusación formal contra la médica Patricia Carmen Anido
y el médico Eduardo Mario Negri, profesionales del Hospital Público Sardá. Asimismo, la Comisión observa que
entre la presentación de la denuncia y la acusación fiscal, podría advertirse cierta complejidad en cuanto a los
cuestionamientos de las pericias y los procesos penales conexos que se abrieron, en los que se ventilaron las
denuncias contra los peritos Casavilla y Poggi y contra el Cuerpo Médico Forense. Sin embargo, desde la
acusación fiscal de diciembre de 1998 y la sentencia de primera instancia, emitida en julio de 2003, la Comisión
no observa que se hubiera presentado ningún elemento que pudiera haber añadido complejidad al asunto y
que justificara la dilación en emitir el pronunciamiento judicial. La Comisión no cuenta con información sobre
diligencia alguna que se hubiese llevado a cabo en esos casi cinco años.
102. Con relación al proceso civil, la Comisión encuentra dos periodos prolongados de inactividad procesal: i)
seis años desde que el señor Miguel Ángel Avaro presentó la demanda por daños y perjuicios hasta que el doctor
Barrón realizó la pericia ordenada por el juzgado y ii) más de nueve años desde esa pericia hasta la emisión de
la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. Es así que en total transcurrieron más de 15 años
para que los familiares de la señora Cristina Britez Arce obtuvieran una resolución a su demanda.
103. Cabe destacar la declaración del perito Moreno, ante la Corte Interamericana, en el caso Furlán y familiares
Vs. Argentina, en la que refirió que un proceso de daños y perjuicios no debía durar más de dos años, indicando
que muchos de los plazos quedan “dentro de un marco dispositivo de Jueces espectadores”122.
104. En relación con la actividad procesal de la parte interesada, la Comisión no observa obstaculización por
parte de los familiares y el Estado no ha presentado argumentos que así lo indicaran. De cualquier manera, la
Corte ha señalado que el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que
la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte
actora de los procesos123, lo que resulta especialmente relevante cuando se trata de procesos en los que se
ventilan posibles violaciones de derechos humanos.
105. Por todo lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado de Argentina es responsable por la violación del
derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de los familiares de Cristina Britez Arce. Asimismo, teniendo en cuenta que no se han investigado
diligentemente las circunstancias específicas en que se produjo la muerte de la señora Britez quien, como se ha
indicado, falleció en ausencia de la atención médica propia de su condición de mujer gestante, la Comisión
considera que el Estado es asimismo responsable por la violación al artículo 7 de la Convención Belém Do Pará.
Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2012. Serie C No. 246. Declaración del perito Gustavo Daniel Moreno en la audiencia pública celebrada el 27 de febrero de 2012 ante la
Corte Interamericana, “los procesos de daños y perjuicios duran aproximadamente un promedio de 4 años, sin embargo no deberían de
durar esto, estos procesos deberían de ser más rápidos, no solamente por las normas procesales que fijan los plazos de prueba, los plazos
que tiene que dictar el Juez en la sentencia, sino porque muchas veces estos plazos quedan dentro de un marco dispositivo de Jueces
espectadores, la verdad es que un proceso debería durar no más de 2 años”.
123 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2012. Serie C No. 246, párr.. 69; y Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, párr. 83, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y
Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, párr. 76.
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