2 4. El escrito de 2 de julio 2010, mediante el cual el Estado remitió un informe con diversas observaciones y “propuestas” encaminadas a “impulsar el inicio de la atención médica y sicológica de los beneficiarios” en los casos mencionados. 5. El escrito de 26 de abril de 2011 mediante el cual el Estado informó sobre el cumplimiento de la medida de reparación y remitió un “acta de entendimiento” en virtud de la cual las partes “reconocieron y asumieron el cumplimiento de la medida de reparación” y acordaron un “espacio de concertación”. 6. El escrito de 22 de agosto de 2011 en el cual el Estado presentó un informe en relación al cumplimiento de la medida de reparación relativa al tratamiento médico y psicológico y presentó el documento denominado “Propuesta Ruta de Atención Inicial a Víctimas”. 7. Las comunicaciones de 6 de mayo de 2011 y 16 de agosto de 2011 remitidas por la Señora Deycci Marcela Salgado Bolaños, hija del Señor Arturo Salgado Garzón, víctima en el caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, mediante las cuales solicitó un “apoyo” a la Corte dado el “complejo” estado de salud de su padre y “el grave estado de salud” de su tía, María Sara Salgado. 8. Los escritos de 8 de julio de 2011 y 3 de Octubre de 2011, mediante los cuales los representantes presentan observaciones a los informes estatales relativos al cumplimiento de la medida de reparación y asistencia médica y psicológica en los nueve casos colombianos (supra Visto 5 y 6). 9. Los escritos de 16 de agosto de 2010, 22 de junio de 2011 y 26 de enero de 2012 mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones a los informes estatales sobre tratamiento médico y psicológico en los nueve casos colombianos. CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de enero de 2012, Considerando tercero.