6 8. Que la Comisión Interamericana ha adoptado medidas cautelares que no han producido los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que los miembros del pueblo indígena Kankuamo se encuentran en una situación de grave riesgo. 9. Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad2. En este caso, según lo indicado por la Comisión, se desprende que el pueblo indígena Kankuamo, integrado por aproximadamente 6.000 personas, constituyen comunidades organizadas, ubicadas en un lugar geográfico determinado cuyos centros poblacionales son Atánquez, Chemesquemena, Guatapurí, Las Flores, Pontón, Mojado, Ramalito, Rancho de la Goya, Los Háticos, La Mina, Murillo y Rioseco, en la vertiente suroriental de la Sierra Nevada de Santa Marta, y comprende parte de los departamentos de Magdalena, Guajira y Cesar, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dichas comunidades del pueblo indígena Kankuamo, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida, así como verse desplazados forzadamente de su territorio3. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección a favor de todos los miembros de las comunidades del pueblo indígena Kankuamo. 10. Que la situación que vive el pueblo indígena Kankuamo, según lo descrito por la Comisión, ha afectado la libre circulación de sus miembros y los ha obligado a desplazarse a otras regiones, por lo que es necesario que el Estado asegure que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y brinde las condiciones necesarias para que las personas desplazadas de dicha comunidad regresen a sus hogares4. 11. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza. La Corte observa que dadas las características considerando duodécimo; y Caso de Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2003, considerando quinto. 2 Cfr., inter alia, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando séptimo. Además, cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs 148, 149 y 153. 3 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno. 4 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando décimo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, considerando octavo; y Caso Giraldo Cardona. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 1997, considerando quinto.

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