24 47. Con base en lo señalado anteriormente, la Corte considera que el Estado efectivamente incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 8.1 (Garantías Judiciales); 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad); 12.2 y 12.3 (Libertad de Conciencia y de Religión); 13.2 literal a y 13.5 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 16.1 (Libertad de Asociación), 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma; 48. Las víctimas de las violaciones a que se refiere el párrafo anterior son las personas identificadas por la Comisión en su demanda (supra párr. 42.48), y las que puedan ser identificadas con posterioridad, debido a que las complejidades y dificultades presentadas al individualizarlas permiten presumir que hay aún víctimas pendientes de determinación. 49. La Corte, de acuerdo con su Resolución de 23 de abril de 2004 (supra párr. 44), determinará oportunamente en sentencia el alcance y el monto de las reparaciones y costas. 50. La Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 51. En relación con el tema de genocidio al que aludieron tanto la Comisión como los representantes de las víctimas y sus familiares, la Corte hace notar que en materia contenciosa sólo tiene competencia para declarar violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos del sistema interamericano de protección de derechos humanos que así se la confieren. No obstante, hechos como los señalados, que afectaron gravemente a los miembros del pueblo maya achí en su identidad y valores y que se desarrollaron dentro de un patrón de masacres, causan un impacto agravado que compromete la responsabilidad internacional del Estado que esta Corte tomará en cuenta al momento de resolver sobre reparaciones. VI PUNTOS RESOLUTIVOS 1998. Serie C No. 38, párr. 42; Caso Garrido y Baigorria. Sentencia de 2 de febrero de 1996. Serie C No. 26, párr. 27; Caso El Amparo. Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19, párr. 20; y Caso Aloeboetoe y otros. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11, párr. 23.

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