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ejerciendo la autoridad que le confiere el citado artículo 55 del Reglamento, pero
consideró, una vez practicado el examen de las pruebas sobre ambos extremos
(facultad que, insisto, no declina inmediatamente por obra de un acto de parte), que
en la especie existían los elementos conducentes a la decisión judicial adoptada.
14. Se podría decir que una vez realizados la confesión y el allanamiento --ambos
bajo el título de reconocimiento de responsabilidad internacional-- había cesado el
litigio en cuanto a los puntos de fondo (hechos violatorios de derechos
convencionales) y que por lo tanto no resultaba necesario ni desahogar y valorar
pruebas (por ejemplo, testimonios y dictámenes), ni mencionar aquéllos en la
sentencia. No comparto esa posición. Era pertinente conocer los testimonios y
dictámenes previamente ofrecidos y admitidos por la Corte, que abarcarían las
reparaciones a las que se refería el nuevo objeto de la audiencia, originalmente
convocada para comprender excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Aun
cuando el objeto de la audiencia sería la materia de reparaciones, difícilmente se
podría examinar éstas con abstracción de toda referencia --imposible fáctica y
jurídicamente-- a los hechos que son su fuente y a las violaciones que las explican y
justifican.
15. Por otra parte, la relación de los hechos en la sentencia, no obstante haber
cesado la controversia sobre ellos, sirve a diversas finalidades pertinentes. En primer
término, a la motivación de la resolución judicial misma, que no podría dictarse en el
“vacío” ni partir única y exclusivamente --por las razones que ya enuncié supra sub
4, 10 y 13)-- de las expresiones dispositivas de las partes. Además, atiende a la
finalidad “aleccionadora”, si se me permite la expresión, que debe tener la sentencia
de un tribunal internacional sobre derechos humanos, que pudiera no existir en el
supuesto de una corte penal nacional, salvo por la función de “prevención general”
que los actos de justicia penal ejercen. Y finalmente, contribuye a establecer la
conexión entre la etapa del enjuiciamiento que se cierra a través de esa resolución y
la que se abre por ella misma, a saber: las reparaciones, que implican “garantí(a) al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” y reparación de “las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (artículo 63.1 de
la Convención Americana), en su caso. En este último orden, es preciso considerar
igualmente --aunque la afirmación formal respectiva corresponde a la resolución de
reparaciones-- que la narración de los hechos, añadida a la admisión de éstos y de
las consecuentes violaciones por parte del Estado, tiene de suyo cierta eficacia
reparadora, como la Corte ha señalado reiteradamente.
16. La decisión sobre reparaciones se instala sobre los hechos establecidos en las
etapas previas del enjuiciamiento y las violaciones acreditadas en ellas. Así, la
sentencia de fondo constituye el presupuesto y la condición para la sentencia de
reparaciones, salvo --claro está-- cuando ambos temas se examinan en una sola
resolución, como lo procura actualmente la Corte, para imprimir al enjuiciamiento un
carácter más concentrado y servir mejor a los principios de economía y celeridad
procesales, cuyo observancia contribuye significativamente a la buena marcha del
enjuiciamiento interamericano y que se traduce, en último análisis, en beneficio para
la víctima. La vinculación entre los hechos recogidos en la sentencia del 29 de abril y
las reparaciones cuya precisión está pendiente, se observa con mayor claridad aún si
se considera la remisión expresa que hace la sentencia a aspectos específicos de
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