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esos hechos para disponer aspectos igualmente específicos de las reparaciones (párr.
51), punto que abordo infra, en el párrafo 17 de este Voto.
17. En el curso del enjuiciamiento y en la propia sentencia a la que agrego este Voto,
se ha aludido a lo que la Comisión denominó en su demanda “política genocida del
Estado realizada con la intención de destruir, total o parcialmente, al pueblo indígena
maya”, posición que igualmente manifestaron los representantes de las víctimas.
Estas referencias sugieren la consideración de las implicaciones que pudiera tener la
conducta violatoria realizada desde la perspectiva de otros instrumentos
internacionales, especialmente la Convención para la prevención y sanción del
crimen de genocidio, de 1948. Al respecto, la resolución de la Corte contiene algunas
expresiones (párr. 51) que comparto y estimo pertinente comentar.
18. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, instituida por las normas
convencionales de 1969, que fijaron el ámbito de su competencia material, ejerce
sus atribuciones conforme a lo establecido en esas disposiciones, acordadas por los
Estados partes de la Convención Americana, y a lo estatuido, además, por otros
instrumentos que expresamente le confieren nuevos espacios de competencia
material, asimismo acordados por los Estados partes en los respectivos actos
internacionales, como son el Protocolo de San Salvador
--que acota dicha
competencia en los términos del artículo 19.6--, la Convención Interamericana para
prevenir y sancionar la tortura y la Convención Interamericana sobre desaparición
forzada de personas. Los Estados han reconocido la competencia contenciosa de la
Corte en la inteligencia del alcance que tienen estos señalamientos.
19. Ahora bien, lo anterior no impide que el tribunal interamericano invoque
elementos o referencias contenidos en el Derecho internacional en su conjunto,
cuando resulte procedente hacerlo para interpretar o integrar las normas de las
convenciones y el protocolo mencionados, tomando en cuenta las características de
los hechos alegados y el texto y sentido de las normas inmediatamente aplicables.
En este supuesto, no se hace una aplicación directa de otros instrumentos, para
resolver acerca de violaciones a los derechos o a los deberes establecidos en ellos,
sino se recurre a éstos como elementos de interpretación, apreciación o juicio para la
mejor inteligencia y la inmediata aplicación de los instrumentos que explícitamente le
confieren competencia; en otros términos, para la aplicación directa de las
disposiciones contenidas en éstos. Al respecto, es pertinente tomar en cuenta lo
expresado en diversas resoluciones (así, las sentencias correspondientes a los Casos
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Sentencia del 19 de noviembre de
1999, Serie C No. 63, párrs. 192-195; y Bámaca Velásquez, Sentencia del 25 de
noviembre de 2000, Serie C No. 70, párrs. 208-210, así como en la Opinión
Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, sobre “Condición jurídica y
derechos humanos del niño”, párrs. 24 y 28-30).
20. La violación a un derecho consagrado en una norma convencional --sin perjuicio
de que lo esté también en otros planos de la cultura y la normativa jurídica nacional
e internacional, que puede ser el sustento de aquella norma-- implica el quebranto
de un bien de alto rango que merece protección. La gravedad del quebranto se
relaciona con la jerarquía de ese bien, con la forma en que se le afecta y con el
hecho, presente en diversas hipótesis, de que la vulneración se dirija a un tiempo
contra bienes diversos. A este respecto, puede traerse a colación, como punto de
referencia o analogía aprovechable, el criterio que ya expuso la Corte Interamericana
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