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detenidos sin excepción hasta la bocamina, entre los que se encontraban un
anciano de 65 años, mujeres, y niños”;
vii.
“el trato y eliminación de las víctimas en las circunstancias en que tuvo
lugar, amarradas y previamente introducidas en el socavón de la mina,
constituye [una] grave afectación a su condición humana, y por ende a su
dignidad”;
viii.
“la detención y eliminación de las víctimas, fue indiscriminada, ya que no
se consideró que se trataba de miembros de la población civil, los mismos que
se encontraban desarmados, e indefensos ante la superioridad de la patrulla
militar armada. Y […] siete de las víctimas eran niños muy pequeños, los que
gozan de especial protección legal”;
ix.
los nombres y edades de las 14 víctimas mencionadas;
x.
“el ex soldado Elihoref Huamaní Vergara, también fue eliminado con las
víctimas antes mencionadas”;
xi.
“el propósito de subir a los detenidos a la mina, amarrados, evidenciaba
claramente que era para asesinarlos”;
xii.
los detenidos “fueron asesinad[o]s por disparos de fusil FAL, armamento
utilizado por el Ejército. […C]asi de inmediato se hizo detonar en la mina donde
habían sido ultimados los agraviados, de una carga a dos cargas de dinamita
con el propósito de eliminar las evidencias. Se destruyó gran parte de los
cuerpos de las víctimas, y se encontró en la diligencia de inspección judicial,
únicamente restos humanos, y
xiii.
los detenidos “fueron dinamitados con la finalidad de ocultar las huellas
del crimen perpetrado”.
Por tanto, ha cesado la controversia respecto a esos hechos.” (Cursiva añadida)
17.
En el párrafo 25, la Corte enumeró los puntos sobre los cuales “se mantiene la
controversia”. Ninguno de ellos se refiere a la calificación jurídica de los hechos 16,
entre los que se destacan los de que “los detenidos “fueron asesinados por
disparos de fusil FAL, armamento utilizado por el Ejército”” y de que “se hizo detonar
en la mina donde habían sido ultimados los agraviados, de una carga a dos cargas de
dinamita con el propósito de eliminar las evidencias”, de modo que “[s]e destruyó gran
parte de los cuerpos de las víctimas, y se encontró en la diligencia de inspección
judicial, únicamente restos humanos.”
18.
En el párrafo 32, luego de expresar que el Estado ha reconocido su
responsabilidad por “la violación de los derechos a la vida, integridad personal y
libertad personal, establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención” y del art. 19
16
El texto del párrafo 25 es el siguiente: “Por tanto, ha cesado la controversia respecto a esos hechos. Por
otra parte, se mantiene la controversia respecto de: i) los presuntos robos de bienes y quema de viviendas
de las víctimas; ii) las denuncias interpuestas con posterioridad a los hechos y las respuestas de las
autoridades estatales frente a las mismas; iii) la forma en que se llevaron a cabo las investigaciones
realizadas sobre lo sucedido, la recuperación e identificación de los restos y los procedimientos forenses; iv)
la supuesta existencia de una serie de mecanismos de encubrimiento que tuvieron un claro carácter
deliberado y que incluyen, por lo menos, la negación de las detenciones, el uso de dinamita en múltiples
oportunidades y durante los primeros diez días de ocurridos los hechos en la mina abandonada llamada
“Misteriosa” o “Vallarón” como un mecanismo para destruir las evidencias de lo ocurrido, hostigamientos y
detenciones de comuneros que denunciaron los hechos, y amenazas a operadores judiciales, y v) la presunta
falta de debida diligencia e irregularidades en la captura de los procesados ausentes”.