33. Si bien la Corte entiende que algunas actividades de coordinación para la ejecución de esta medida tuvieron que ser suspendidas debido a las restricciones sanitarias y de desplazamiento que se impusieron por la pandemia, se observa con preocupación que a la fecha no se cuenta con información de que hayan sido reanudadas, con lo cual pareciera que las víctimas de este caso no estarían recibiendo la atención ordenada. A ello se suman las dificultades que tendrían las víctimas de este caso para acceder a centros de salud, debido a que corresponde que la atención se les brinde en los centros de la red nacional, los cuales no están presentes en el territorio colectivo del Cacarica, sino que para llegar a los mismos, las víctimas deben efectuar un traslado de más de tres horas y enfrentar dificultades geográficas. Al respecto, en su escrito de diciembre de 2022, los representantes resaltaron que “por las condiciones en las que se encuentran y el conflicto del territorio, la población [del Cacarica] ha sido desatendida en materia de salud” y requirieron la implementación de esta medida de la manera “más pronta”, así como que “se creen centros de salud con cobertura y con prioridad dentro de las comunidades, que posibiliten también que estas sean atendidas de acuerdo con el enfoque étnico”. 34. Tomando en cuenta que han transcurrido más de nueve años desde la notificación de la Sentencia, lo constatado en esta Resolución y el interés común de las partes para avanzar en el cumplimiento de esta reparación, la Corte estima que la implementación de esta medida podría verse beneficiada con un espacio de diálogo periódico entre las autoridades estatales correspondientes y los representantes de las víctimas. En este sentido, solicita que, en el plazo de tres semanas, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, el Estado proponga una fecha para una primera reunión, con el fin de retomar, de la forma más pronta posible, las acciones de coordinación que se venían impulsando desde 2019 para el cumplimiento de esta reparación. Asimismo, se requiere al Estado que designe a una autoridad estatal como funcionaria de enlace con las víctimas y sus representantes. Se requiere al Estado que en el plazo indicado en el punto resolutivo 6 de la presente Resolución remita al Tribunal la información relacionada con los resultados de la referida reunión. 35. En consecuencia, la Corte constata que la medida de rehabilitación ordenada en el punto resolutivo décimo quinto y los párrafos 452 y 453 de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento. D. Restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios D.1. Medida ordenada por la Corte 36. En la Sentencia, la Corte constató que, como consecuencia de los desplazamientos forzados provocados por las incursiones paramilitares, las víctimas del caso tuvieron que abandonar sus territorios, viviendas y pertenencias; causándoles una violación a su derecho a la propiedad colectiva 47. Producto del incumplimiento estatal de garantizarles dicho derecho, las comunidades del Cacarica no solo se vieron despojadas de los territorios que habitaban, también sufrieron una afectación al haberse permitido la realización de acciones de explotación ilegal por parte de terceros 48. En consecuencia, en el punto resolutivo décimo sexto y el párrafo 459 de la Sentencia, “el Tribunal orden[ó] al Estado que restituya el efectivo uso, goce y posesión de los territorios Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 111, 353, 358 y 458. 48 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 356. 47 -12-

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