9 sindicatos que se vieron afectados por la Ley 25, alegando la violación de los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales hacen referencia a la libertad sindical. La queja ante el Comité de Libertad Sindical se limita a los hechos ocurridos en diciembre de 1990. La OIT conoce lo estrictamente laboral, razón por la cual el debido proceso legal no fue tratado en la OIT, por no ser de su competencia. Sin embargo, es incorrecto el punto planteado referente a que los tribunales laborales de Panamá se negaron a aceptar las demandas de los trabajadores sin ningún tipo de justificación legal, puesto que había procesos ante esa instancia interpuestos por los trabajadores que se consideraron injustamente despedidos. La declaración del testigo señor Antonio Ducreux Sánchez no fue objetada, en consecuencia, la Corte tiene por probados los hechos por él declarados. V COMPETENCIA 27. Panamá es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. Por lo tanto, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares interpuestas en el presente caso. VI PRIMERA Y CUARTA EXCEPCIONES: Incumplimiento del Artículo 51 y Caducidad de la Demanda 28. La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere al supuesto incumplimiento de la Comisión a lo estipulado en la Convención y en el Reglamento de la Comisión, relativo a la decisión de enviar un caso a la Corte. 29. Para fundamentar dicha excepción, el Estado presentó los argumentos sobre los hechos y de derecho que la Corte sintetiza a continuación: a) que el 17 de octubre de 1997, durante su 97o. Período Ordinario de Sesiones, la Comisión remitió a Panamá el Informe No. 37/97, relativo al caso 11.325, adoptado el día anterior; b) que la Comisión no actuó de conformidad con las reglas que al efecto establecen los artículos 51 de la Convención; 46 incisos 2,3,4,5, y 6; 50.1; 47.2; y 73.1.b del Reglamento de la Comisión, en el procedimiento de remisión de un caso a la Corte, ya que no consta acuerdo resolutivo de la Comisión decidiendo dicha remisión; c) que existen dos diferentes informes que deben ser elaborados por la Comisión en aplicación de los artículos 50 y 51 de la Convención. En el presente caso, la Comisión solamente aprobó y emitió el informe a que se refiere el artículo 50. El informe al cual se refiere el artículo 51.1 de la Convención, según el Estado, tiene carácter definitivo y es el único

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