de cuarta instancia fuera del marco de su competencia. Con relación a la presunta masacre de marzo de 2013, informa que se encuentra en curso una indagación previa, a cargo de la Fiscalía del Estado. 5. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 8, 19, 21, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 6. La Comisión recibió la petición el 4 de mayo de 2006 y le asignó el número 422-06. El 12 de octubre de 2006 la Comisión transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 de su Reglamento. La respuesta del Estado fue recibida el 17 de julio de 2007. 7. La CIDH recibió información de ambos peticionarios en las siguientes fechas: 23 de junio de 2006; 11 y 15 de septiembre de 2007; 19 de mayo y 9 de septiembre de 2010; 9 de abril, 28 de mayo, 4 y 9 de junio, 10, 13 y 16 de julio, 1, 4, 15 y 20 de septiembre, 5, 7, 15, 18 y 31 de octubre, 19 de noviembre, 12 de diciembre de 2013. Por su parte, el Estado presentó información adicional a la CIDH el 9 de septiembre de 2010. Las notas enviadas por las partes fueron trasladas a la contraparte. 8. Asimismo, mediante comunicación de 24 de febrero de 2014, la CIDH solicitó al Estado que presentara observaciones en relación con varios escritos aportados por los peticionarios en los que se hizo referencia conjuntamente al trámite de la P-422-06 y las medidas cautelares relacionadas con el presente asunto; y que fueron registrados en su oportunidad dentro de éste último trámite. En fechas 18 de marzo y 2 de abril de 2014, el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta y pidió a la Comisión que transmitiera copia del “contenido del escrito que se considera el definitivo para que el Estado pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa procesal”, El 14 de abril de 2014, la CIDH informó al Estado que los documentos trasladados correspondían a las partes pertinentes de distintos escritos aportados por los peticionarios en los cuales se hizo referencia conjuntamente al trámite de la petición y las medidas cautelares, reiterando que éstos habían sido registrados en su oportunidad dentro del trámite de la medida cautelar. Al respecto, la Comisión indicó que la solicitud de observaciones respecto de estas comunicaciones, se realizaba en el marco de la petición, y otorgó la prórroga solicitada por el Estado por el plazo de un mes. 9. El 9 de mayo de 2014, el Estado presentó un escrito con observaciones adicionales sobre la admisibilidad del presente asunto, e indicó además que “carece de sentido incorporar al trámite de la petición, aquellas actuaciones que se han registrado en otro contexto como son las medidas cautelares, que además carecen de un estatus de protección convencional”. Dicha comunicación fue trasladada a los peticionarios para su conocimiento. El 15 de septiembre de 2014, los peticionarios presentaron información adicional que fue trasladada al Estado para su conocimiento. − Medidas cautelares (MC-91-06) 10. Junto con la petición inicial, los peticionarios solicitaron la adopción de medidas cautelares a favor de los pueblos Tagaeri y Taromenani y sus miembros. En la solicitud se alegaba que, el 26 de abril de 2006, en el sector del Cononaco Chico del Parque Nacional Yasuní, fue asesinado un número indeterminado de indígenas Taromenani que podría llegar hasta treinta, presuntamente por madereros ilegales. Alegaron que la causa de los hechos estaría vinculada a la actividad ilegal de explotación de madera, y a la ausencia de medidas efectivas del Estado para el control de la tala y la prevención de ataques contra los pueblos en aislamiento y su territorio ancestral. 2

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