10
16.
La declaración del señor Juan Pichún Collonao fue aceptada por esta Presidencia
(supra Considerando 6). El señor Pichún Collonao había sido originalmente propuesto para
declarar ante fedatario público. Ante el posterior fallecimiento de su padre, la FIDH solicitó
que declare en audiencia pública y no ante fedatario público. El Presidente considera que
no es necesario analizar la referida solicitud de la FIDH de que el señor Juan Pichún
Collonao declare en audiencia pública como una “sustitución” de declarante a la luz del
artículo 49 del Reglamento ni pronunciarse sobre las objeciones expresadas al respecto
por parte del Estado, ya que la determinación sobre la modalidad por la cual será recibida
dicha declaración es una potestad de la Corte o del Presidente, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal. En igual sentido, corresponde
al Tribunal o su Presidencia definir el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales
ofrecidos por las partes y la Comisión8. En ejercicio de dichas potestades y tomando en
consideración el fallecimiento de la presunta víctima Pascual Pichún Collonao, quien había
sido propuesto para declarar en audiencia, esta Presidencia considera conveniente que su
hijo Juan Pichún Collonao declare en audiencia.
C)
Solicitud de sustitución de un perito ofrecido por el Estado
17. En su escrito de contestación el Estado ofreció el dictamen pericial del señor Juan
Enrique Vargas Viancos, cuyo objeto propuesto era “la compatibilidad de la Reforma
Procesal Penal con los estándares internacionales”. Posteriormente, en su lista definitiva
de declarantes, Chile solicitó la sustitución del dictamen pericial del señor Vargas Viancos
por cuanto éste, por “motivos de fuerza mayor y razones de índole impostergable”, no
podría comparecer. El Estado indicó que el sustituto propuesto era el señor Claudio
Fuentes Maureira, “quien trabaja junto [al señor Juan Enrique Vargas Viancos]
específicamente el tema que será objeto del peritaje” y respecto de quien adjuntó su hoja
de vida.
18. En sus observaciones a dicha solicitud de sustitución, los intervinientes comunes de
los representantes manifestaron que, aun cuando los motivos de la solicitud de sustitución
del perito estaban justificados pero no acreditados, no tenían ninguna objeción a la
sustitución solicitada por Chile. La Comisión Interamericana afirmó que las “razones
personales y de fuerza mayor […] no fueron precisadas en la comunicación , tal como ha
exigido el Tribunal en anteriores oportunidades para dar lugar a una sustitución en esta
etapa del procedimiento”.
19.
En relación con las observaciones presentadas por la Comisión respecto de la
solicitud de sustitución de un perito propuesta por el Estado, esta Presidencia resalta que,
según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de la Corte, la procedencia o no de
una sustitución de un declarante constituye un asunto procesal que concierne
esencialmente al Estado y a los intervinientes comunes de los representantes como
contrapartes. En consecuencia, no resulta necesario en el presente caso pronunciarse
sobre la objeción efectuada por la Comisión.
20.
Esta Presidencia ha constatado que el Estado propuso la prueba pericial en la
debida oportunidad procesal. Asimismo, la solicitud de sustitución observa los
requerimientos estipulados en el artículo 499 del Reglamento del Tribunal. Esta Presidencia
8
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs Perú, Resolución del Presidente en ejercicio para el presente caso de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 8 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo cuarto.
9
Dicha norma estipula que: