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"A mi modo de ver, podemos considerar tales obligaciones erga omnes desde dos
dimensiones, una horizontal6 y otra vertical, que se complementan. Así, las obligaciones
erga omnes de protección, en una dimensión horizontal, son obligaciones atinentes a la
protección de los seres humanos debidas a la comunidad internacional como un todo7. En
el marco del derecho internacional convencional, vinculan ellas todos los Estados Partes en
los tratados de derechos humanos (obligaciones erga omnes partes), y, en el ámbito del
derecho internacional general, vinculan todos los Estados que componen la comunidad
internacional organizada, sean o no Partes en aquellos tratados (obligaciones erga omnes
lato sensu). En una dimensión vertical, las obligaciones erga omnes de protección vinculan
tanto los órganos y agentes del poder público (estatal), como los simples particulares (en
las relaciones inter-individuales).
Para la conformación de esta dimensión vertical han contribuído decisivamente el
advenimiento y la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pero es
sorprendente que, hasta la fecha, estas dimensiones horizontal y vertical de las
obligaciones erga omnes de protección hayan pasado enteramente desapercibidas de la
doctrina jurídica contemporánea. Sin embargo, las veo claramente configuradas en el
propio régimen jurídico de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, por
ejemplo, en cuanto a la dimensión vertical, la obligación general, consagrada en el artículo
1(1) de la Convención Americana, de respetar y garantizar el libre ejercicio de los
derechos por ella protegidos, genera efectos erga omnes, alcanzando las relaciones del
individuo tanto con el poder público (estatal) cuanto con otros particulares8" (párrs. 7778).
11.
Medidas como las que viene de adoptar la Corte Interamericana en el presente
caso del Pueblo Indígena Kankuamo contribuyen al establecimiento de un monitoreo
continuo, con base en una disposición de un tratado de derechos humanos como la
Convención Americana, de una situación de extrema gravedad y urgencia.
Contribuyen, además, como yo ya había anticipado en mi Voto Concurrente en el caso
de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (párrs. 6-8), a la gradual
formación de un verdadero derecho a la asistencia humanitaria. Revelan que es posible
y viable actuar, en situaciones de esta naturaleza, estrictamente dentro del marco del
Derecho9, reafirmando el primado de este último sobre el uso indiscriminado de la
fuerza. Dan testimonio del actual proceso de humanización del derecho internacional
(hacia un nuevo jus gentium) también en materia de aplicación de medidas
6
. Las obligaciones erga omnes partes, a su vez, - agregué en este mismo Voto, - "en su dimensión
horizontal, encuentran expresión (...) en el artículo 45 de la Convención Americana, que prevé la vía (todavía
no utilizada en la práctica en el sistema interamericano de derechos humanos), de reclamaciones o
peticiones interestatales. (...) De todos modos, estas dimensiones tanto horizontal como vertical revelan el
amplio alcance de las obligaciones erga omnes de protección" (párr. 79).
7
. CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Fondo), Sentencia del 24.01.1998, Voto Razonado del Juez A.A.
Cançado Trindade, párr. 26, y cf. párrs. 27-30.
8
. Cf., al respecto, en general, la resolución adoptada por el Institut de Droit International (I.D.I.) en la
sesión de Santiago de Compostela de 1989 (artículo 1), in: I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit
International (1989)-II, pp. 286 y 288-289.
9
. Sin que para esto sea necesario acudir a la retórica inconvincente e infundada de la así-llamada
"ingerencia humanitaria".