2 este último, las referidas medidas pasan a salvaguardar, más que la eficacia de la función jurisdiccional, los propios derechos fundamentales de la persona humana, revistiéndose, así, de un carácter verdaderamente tutelar, más que cautelar. 5. Para ésto ha contribuído decisivamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, más que la de cualquier otro tribunal internacional hasta la fecha. Su construcción jurisprudencial al respecto, dotada de una base convencional, es verdaderamente ejemplar1, sin paralelos - en cuanto a su amplio alcance - en la jurisprudencia internacional contemporánea, habiendo, en los últimos años y hasta el presente, explorado debidamente todo el potencial de protección - por medio de la prevención - que se desprende de los términos del artículo 63(2) de la Convención Americana. 6. En mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución del 18.06.2002), destaqué el hecho de que, en la audiencia pública correspondiente ante esta Corte, del 13.06.2002, el Estado colombiano "reconoció, con acierto, su obligación de actuar también vis-à-vis terceros particulares" (párr. 14), - esten éstos vinculados o no a las fuerzas de seguridad del Estado, sean o no paramilitares, guerrilleros, personas no-identificadas, o cualesquiera otros simples particulares. Trátase de una auténtica obligación erga omnes de protección, en favor de todos los miembros de una comunidad amenazada y hostigada, quienes, aunque inominados, sean al menos identificables. En el presente caso, la Corte determinó que los miembros de las comunidades del pueblo indígena kankuamo satisfacen este requisito, i.e., son identificables. 7. Como ponderé en aquel Voto (en la citada Resolución del 18.06.2002), - y lo hago también en relación con el presente caso, - estamos, en última instancia, ante una obligación erga omnes de protección por parte del Estado de todas las personas bajo su jurisdicción, obligación ésta que crece en importancia en una situación de convulsión armada tal como la de que padece Colombia, y la cual "(...) requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta. El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales de protección como el presente. Trátase, aquí, de evitar daños irreparables a los miembros de una comunidad (...), en una situación de extrema gravedad y urgencia, que involucra acciones, armadas y otras, de grupos clandestinos y paramilitares, a la par de las acciones de órganos y agentes de la fuerza pública" (párrs. 14-15). 8. Posteriormente, en otro caso de dimensiones tanto individual como colectiva, en mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (Resolución del 06.03.2003), también atinente a Colombia, me permití insistir, ante los actos de violencia perpetrados por grupos armados irregulares de cualquier naturaleza, 1 . Solamente las medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana en la presente Resolución, amparan casi seis mil personas: las comunidades del pueblo Kankuamo, amenazadas de extinción, y luchando por su reconstrucción cultural, son hoy día integradas, según la solicitud de medidas provisionales de parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (del 02.07.2004, p. 2, n. 1), por un total de 1.207 familias, formadas por 5.929 personas.

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