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(e)s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
negar a priori a un testigo, por la razón de que esté procesado o incluso haya sido
condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un
proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo
afecten.
152. A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no puede dárseles el
carácter de prueba documental propiamente dicha. Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la
manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de
prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military
and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 133, párrs. 62-64) en cuanto
reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las
Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como
algunas emanadas del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen importancia en su
conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las
desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de este país.
IX
153.
La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera probados, a saber:
SOBRE LA PRACTICA DE DESAPARICIONES
a)
Que en la República de Honduras, durante los años de 1981 a 1984, un número de
personas, entre 100 y 150, desapareció sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener
noticia alguna (testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín
Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).
b)
Que tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el
seguimiento y vigilancia de las víctimas, luego su secuestro violento, muchas veces a la luz
del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y
disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación oficial y
con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas (testimonios de Miguel Ángel Pavón
Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de
prensa).
c)
Que la población consideraba como un hecho público y notorio que los secuestros se
perpetraban por agentes militares o por policías o por personal bajo su dirección
(testimonios de Miguel Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga,
Florencio Caballero y recortes de prensa).
d)
Que las desapariciones se realizaban mediante una práctica sistemática, de la cual
la Corte considera especialmente relevantes las siguientes circunstancias:
i)
Las víctimas eran generalmente personas consideradas por las autoridades
hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado (testimonios de Miguel
Ángel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio
Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Inés
Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Zenaida Velásquez, César Augusto
Murillo y recortes de prensa). Además, usualmente las víctimas habían estado
sometidas a vigilancia y seguimiento por períodos más o menos prolongados
(testimonios de Ramón Custodio López y Florencio Caballero);