Convección. Se aduce que la legislación que sanciona los delitos terroristas en Chile, Ley 18.314, de 17 de mayo de 1984, incluye dentro las conductas calificadas como terroristas, “colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daños” 6. Según los peticionarios esta descripción típica, en lo relativo a la sola afectación de bienes exceden por completo la debida proporción que debe existir entre la gravedad del hecho, la calificación del delito y la sanción asignada al ilícito. 15. Asimismo, señalan que se violó el principio de proporcionalidad y consecuentemente el derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado en la Convención Americana en sus artículos 1 y 24, debido a que los Tribunales de Justicia dictaron sentencia condenatoria, por el supuesto delito de terrorismo sin una adecuada apreciación y discernimiento sobre la naturaleza jurídica y la gravedad real del hecho imputado, aplicando indiscriminadamente la legislación antiterrorista. 16. Los peticionarios también exponen que se violó el derecho de legalidad y presunción de inocencia consagrado en los artículo 8 y 9 de la Convención, en la medida en que la sentencia condenatoria fue dictada apoyándose en una prueba insuficiente y apreciando los medios de prueba reunidos en el procedimiento criminal seguido contra el señor Víctor Ancalaf. Argumentan que, de acuerdo al sistema de apreciación de la sana crítica en circunstancias que la ley aplicable al caso exigía apreciar la prueba de acuerdo al sistema de prueba legal mas estricto. 17. Los peticionarios señalan que los hechos que le fueron imputados al señor Víctor Ancalaf Llaupe, no pueden comprenderse sin hacer referencia la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco, la cual fue motivo de una denuncia, ante la Comisión Interamericana, 7 en la cual se llegó a una solución amistosa, cuyo cumplimiento, según los peticionarios, esta aún pendiente por el Estado de Chile. 18. Indican los peticionarios que durante la construcción de la central Hidroeléctrica Ralco, en territorio Mapuche-Pehuenche, sucedieron los hechos, que se le imputan al señor Ancalaf Llaupe y que su relación con la Central Hidroeléctrica Ralco quedo expresamente consignada en el acuerdo amistoso No 30-04 de la Comisión Interamericana de Derechos.8 19. En relación con el argumento del Estado respecto de que la denuncia fue presentada en forma extemporánea, los peticionarios9 precisan que el plazo límite para presentar la denuncia ante la Comisión vencía el 22 de mayo de 2005, y que la misma fue presentada el 20 de mayo de 2005. 20. En su escrito de observaciones de fecha 30 de diciembre de 2005, los peticionarios aclararon que la víctima de las violaciones a los derechos humanos que denuncian es Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, y que tanto los abogados como los 69 Mapuches que suscriben la denuncia lo hacen en calidad de peticionarios.10 6 En escrito de los peticionarios de fecha 20 de mayo de 2005 7 CIDH, Informe Nº 30/04. Petición 4617/02. Solución Amistosa Mercedes Julia Heunteao Beroiza y otras, Chile. 8 En el Informe de Solución Amistosa 30-40 de la CIDH se expresa lo siguiente: “EI Estado de Chile procurará el estricto respeto de las normas sobre el justo proceso garantizadas por el artículo 8°, relativo a las Garantías Judiciales, contempladas en la Convención Americana de Derechos Humanos, enfatizando que es su compromiso velar por que el inculpado goce de todos los derechos que la Constitución y las leyes le conceden. (2) Una vez ejecutoriadas las sentencias que se dicten en las causas judiciales en que actualmente don Víctor Ancalaf Llaupe se encuentra procesado o condenado y en la eventualidad de que estas sean condenatorias, el Gobierno de Chile se compromete a estudiar la aplicación de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para hacer uso de los beneficios garantizados a todas las personas que se encuentran privadas de libertad por resolución judicial, como asimismo, estudiar la adopción de las medidas que corresponda aplicar en su caso. (3) A instancia de las familias mapuche pehuenche denunciantes, el Gobierno de Chile manifiesta su disposición a procurar, por los cauces legales y administrativos que correspondan, el estudio de ayuda humanitaria a favor de la familia del señor Ancalaf Llaupe.” CIDH, Informe No 30/04. Petición 4617/02. Solución Amistosa Mercedes Julia Heunteao Beroiza y otras, Chile 9 Con fecha 30 de diciembre de 2005, los peticionarios presentaron sus observaciones al escrito del Estado. 4

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