4
Considerando que el pedido de avalúo explícitamente indica que se lo haga tomando como
"referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de
utilidad pública" (realizada en mayo de 1991 "se llevó adelante la investigación de mercado
dentro del período febrero a mayo de 1991, con la cual se llegó al valor unitario de $ USO 9,36
que multiplicado por la superficie total del terreno de 645,687,50 m' se determinó el justo precio
de $ USO 6’043.635.25.
15.
De los peritajes presentados en el fuero interno fluye que dos de ellos
tomaron como referentes criterios y condiciones en los que no aparece destacado el
hecho determinante de las limitaciones impuestas al predio desde 1981 para su
urbanización y uso. El modo de cálculo del tercer peritaje aparece más cercano en
cuanto a los criterios que se determinan en la Sentencia. Entre otros aspectos
porque combinó valores unitarios del suelo rural más cercano con los del suelo
urbano más cercano. Que no convierte al predio en “rural” pero que lo distancian de
una valorización sustentada en variables centradas en su condición, uso o “vocación
urbana”. La determinación pericial del valor comercial a la fecha de la declaratoria de
utilidad pública no aparece, pues, con particular claridad y sustentación para efectos
de esta Sentencia en montos como los determinados por los peritos Gutiérrez del
Castillo y Jakeline Jaramillo Barcia. Sin que sea necesariamente la del perito Gonzalo
Estupiñán Narváez la valorización adecuada, si hay elementos para incorporarla
válidamente como referente para la determinación de la Corte ya que parecen ser
mucho menores las objeciones que presenta para efectos de este caso.
16.
En esta Sentencia de reparaciones la Corte dejó establecida cierta
relativización de la mayoría de las conclusiones de los dictámenes periciales. Anota la
Corte, en efecto, que estos dictámenes “parten en su mayoría de una comparación
de los precios comerciales de lotes urbanizados cercanos a la zona y luego efectúan
ajustes considerando los distintos factores del predio. Por otro lado, se puede notar
que el perito Estupiñán Narváez parte de un valor rural de dedicación agrícola en un
área rural cercana y lo ajusta para ubicarlo en una zona de Quito, basándose en los
precios comerciales de una y otra zona”11.
17.
La lógica conclusión de lo anterior es que la determinación del valor comercial
del bien “anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste” difícilmente podría
tomar como referente los dos peritajes que se basan y sustenta en ingredientes y
criterios distintos a los que le hacen a las condiciones jurídicas particulares en que se
encontraba este bien cuando su expropiación fue materia de declaratoria de utilidad
pública. Quedaría subsistente el del perito Estupiñán. Con base en la valorización por
él avalada, sin embargo, no se podría haber llegado a una valorización como la que
se ha hecho en esta Sentencia que triplica ese monto.
El justo equilibrio entre el interés general y el interés particular
18.
El segundo criterio determinado por la Corte para fijar la valorización es el del
“justo equilibrio entre el interés general y el interés particular”. Este debe concurrir
con el anterior para determinar la “indemnización justa”. De haberse hecho una
incorporación orgánica y sistemática de este criterio, se podría haber llegado a
estimados de valorización distintos a los determinados en esta Sentencia y más
adecuados a concretar el “justo equilibrio” dispuesto por la Corte.
19.
Para ese propósito del “justo equilibrio” la Corte determinó en su Sentencia
de fondo, en efecto, que se debía ponderar los intereses contrapuestos en juego. En
11
Párrafo 64 de la Sentencia de reparaciones.
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