del Estado, puesto que, en esos casos sólo existe prueba referencial
de la detención y se ignora el paradero de la víctima 72.
60.
En relación a la presunta violación al derecho a la protección de la
familia alegada por los peticionarios, la CIDH reconoce que el derecho a la vida
familiar incluye tanto acciones positivas como negativas por parte del Estado, y que
cualquier interferencia debe ser justificada y debe establecerse un balance entre el
interés general de una comunidad y el de las personas interesadas. 73 En el presente
caso, no existe evidencia fáctica o jurídica que permita establecer a la CIDH que el
Estado habría emprendido acciones (tanto positivas como negativas) con el efecto
de violar el derecho a la protección de la familia en perjuicio de Antonio González
Méndez y su familia.
61.
La CIDH, en el uso de sus facultades establecidas en el artículo 41 de
la Convención Americana y 37 del Reglamento de la CIDH, admite el caso sub
examine por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 3,
4, 5, 7,8, y 25 y la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y declara
inadmisible esta petición respecto del derecho establecido en el artículo 17 de la
Convención Americana. Sin prejuzgar sobre el mérito del caso, la Comisión considera
que se ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la
Convención Americana.
V.
CONCLUSIÓN
62.
La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente
para conocer del reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación
de los derechos contenidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana, y a la obligación establecida en el artículo 2 del mismo tratado
internacional, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1
de dicho instrumento internacional.
63.
La CIDH concluye que el presente caso es inadmisible por el derecho
consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana.
64.
En virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y
sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el caso de autos en relación con los derechos
consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, y a la
obligación establecida en el artículo 2 del mismo tratado internacional en relación con
el artículo 1.1 de la Convención Americana.
2.
Declarar inadmisible el caso de autos en relación con el derecho
consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana.
3.
Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.
72 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr.65.
73 CIDH, Demanda en el caso Ernestina y Erlinda Serrano Cruz (Caso 12.132) contra la República de El
Salvador, 14 de junio de 2003. En ese sentido véase Corte EDH, X e Y contra los Países Bajos. Sentencia
de 26 de marzo de 1985, párr. 23; López Ostra v. España. Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr.
51, in fine; McGinley e Egan v. Reino Unido. Sentencia de 9 de junio de 1998, párr. 98; Guerra y Otros v.
Italia. Sentencia de 19 de febrero de 1998, párr. 58.
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