previa AL/41/SJI/030/99, la cual se encuentra en etapa inicial desde hace aproximadamente 8 años 60. Por lo tanto, la Comisión concluye que se aplica la excepción de retardo injustificado en la decisión de los recursos establecido en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. 2. Presentación en plazo de la petición 48. Conforme a lo establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana para que una petición sea admitida y analizada por la Comisión, es necesario que ésta sea presentada en un plazo posterior de 6 meses de la última decisión judicial. No obstante, la Convención Americana en su artículo 46.2 establece excepciones a la presentación dentro de un plazo de 6 meses. La CIDH concluye que el presente caso luego de 8 años de etapa inicial de la investigación se encuentra comprendido dentro de la excepción establecida en el artículo 46.2.C, es decir existe un “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. 49. En virtud de lo dispuesto en el artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, referente a un caso de excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse en un plazo razonable, a criterio de la Comisión. De acuerdo a este artículo, la Comisión dentro de su análisis “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”. 50. En el caso sub-lite, la Comisión ha concluido que resulta procedente la aplicación de la excepción del requisito de agotamiento de los recursos internos, debido al retardo injustificado en las decisiones judiciales, por lo que corresponde a la CIDH analizar si la petición fue presentada en un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración. 51. La Comisión observa que la petición fue presentada el 10 de agosto de 2000, luego de aproximadamente un año de acontecidos los hechos, y de múltiples acciones emprendidas por parte de los peticionarios con el objeto de esclarecer los hechos 61, todas las cuales habrían resultado infructuosas para conocer el paradero de la presunta víctima, en ese sentido, la CIDH observa que la averiguación previa AL/41/SJI/030/99, iniciada en virtud de los hechos del presente caso ha permanecido abierta por aproximadamente 8 años. Por tanto, la CIDH concluye que a un año desde la presunta desaparición de la presunta víctima constituye un plazo razonable. 3. Duplicación de procedimientos 52. El artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional. En caso sub judice, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos. 4. Caracterización de los hechos alegados 53. Corresponde a la Comisión Interamericana, determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b, o si la 60 Véase párrafo 14 de este informe. 61 Cfr., párrafos 14, 15 y 22 de este informe. 13

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