38. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable o podría establecerse su violación, si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 39. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, de probarse, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención. A ese respecto, la Comisión es competente para analizar la situación denunciada, a la luz de lo previsto en el artículo 17 de la Convención Americana, con relación a las obligaciones que tiene el Estado respecto a la protección de la vida familiar. Asimismo, el niño L.M. tiene derecho a medidas especiales de protección establecidas en beneficio de los niños. A ese respecto, la Comisión examinará los hechos alegados en relación con los deberes de prevención y protección que tienen los Estados conforme al artículo 19 de la Convención, interpretado conforme al principio de interés superior del niño y el corpus juris en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como respecto al artículo 18 del mismo instrumento. Al examinarse estas normas, la Comisión analizará posibles violaciones al 7 derecho a la identidad . 40. Si bien la Comisión no es competente para resolver respecto de la guarda y custodia del niño L.M., sí lo es para analizar si los procedimientos y plazos jurisdiccionales respetan las normas convencionales, conforme al principio de interés superior del niño y el corpus juris en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así, de la información y los argumentos presentados con respecto al tiempo en exceso que ha transcurrido dentro de los procesos de guarda judicial y régimen de visitas, la Comisión advierte que de probarse, podrían caracterizarse violaciones al artículo 5 de la Convención, en relación con el 25 de la Convención, en cuanto al derecho a un pronto acceso a la protección judicial, así como a las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana. 41. Por otra parte, de la información presentada por los peticionarios, la Comisión no cuenta con elementos suficientes para caracterizar prima facie posibles violaciones a los artículos 11 y 24 de la Convención. 42. En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían tender a probar la violación de derechos que gozan de protección conforme a los artículos 5 (integridad personal), 8 (derecho a garantías judiciales), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, con relación al 1.1 (obligación de respetar y garantizar derechos) del mismo instrumento, en perjuicio del niño L.M., de sus padres biológicos L.S. y V.H.R. y de sus abuelos maternos. V. CONCLUSIONES 43. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, respecto de los derechos contenidos en los artículos 5, 8, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de dicho instrumento internacional. 44. Por otra parte, la Comisión concluye que no se cuenta con elementos de juicio que le permitan inferir una presunta caracterización de violaciones a los artículos 11 y 24 de la Convención. 7 Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1º de julio de 2011, Medidas provisionales respecto a Paraguay, Asunto L.M., Considerando 15. 7

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