6 14. En la referida audiencia pública la Comisión valoró las medidas adoptadas por el Estado para proteger la vida e integridad personal de la beneficiaria. Recordó que las presentes medidas se relacionan fundamentalmente con las actividades de la señora Parra como parte civil en la investigación penal por la desaparición forzada mencionada. En el presente caso, la situación de riesgo incrementa o disminuye de conformidad con los avances realizados en dicha investigación. La falta de amenazas durante un determinado tiempo no puede evaluarse aisladamente, siendo razonable inferir que la misma es resultado de la inactividad en el procedimiento investigativo. De esta forma, considerando la reactivación de la investigación a finales de 2009, expresó su preocupación en cuanto a la posibilidad de que ocurran nuevos hechos que pongan en riesgo la vida e integridad personal de la beneficiaria. Posteriormente, indicó que “queda atenta al informe de riesgo que realizaría el Estado” y se refirió a la falta de información sobre “las investigaciones relacionadas con los hechos que originaron las medidas provisionales [y sobre si] éstas se habrían vinculado o retroalimentado con la investigación sobre la desaparición forzada del señor Caballero Delgado”, medida que contribuiría a resolver el riesgo de daño irreparable en el presente caso. b) Consideraciones de la Corte 15. La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección5. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas6. Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúnen los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presenten nuevas amenazas. Ciertamente el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden del Tribunal. No obstante, el Tribunal ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales7. 5 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando vigésimo séptimo, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de la República Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo noveno. 6 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo; Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo sexto, y Asunto Eloisa Barrios y otros, supra nota 2, Considerando cuarto. 7 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando undécimo; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 6, Considerando vigésimo octavo, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 5, Considerando trigésimo noveno.

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