3 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 5. En su Resolución de 7 de diciembre de 1994 el Tribunal adoptó medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de la señora María Nodelia Parra y otras personas, quienes habían prestado testimonio ante la Corte en el presente caso y sufrieron amenazas. Las medidas fueron levantadas mediante Resolución del Tribunal del 31 de enero de 1997, luego de la emisión de la Sentencia de reparaciones y costas del caso, en tanto el Estado había adoptado las acciones necesarias para cumplir con el objeto por el que fueron dictadas. Posteriormente, dado que “varios de los testigos que rindieron declaraciones en [el caso contencioso] ha[bían] sufrido hostigamiento, seguimiento y llamadas intimidatorias después de que se hizo pública la sentencia de la Corte […] sobre reparaciones y la resolución […] en que se levantaron las medidas provisionales adoptadas en este caso”, mediante Resolución de 16 de abril de 1997, la Corte ordenó la urgente protección de la vida e integridad personal de los cinco beneficiarios anteriores. A través de las Resoluciones de 3 de junio de 1999, de 4 de julio de 2006, de 6 de febrero de 2008, y de 3 de febrero de 2010, el Tribunal mantuvo las medidas de protección a favor de la señora Parra. 6. Dado el período de 16 años transcurrido desde la adopción de las primeras medidas provisionales a favor de la beneficiaria, y que Colombia ha solicitado en distintas ocasiones el levantamiento de las mismas, la Corte estima oportuno realizar un nuevo examen sobre la información presentada. 7. En razón de su competencia, en el marco de las medidas provisionales, la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos4. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando sexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando sexto, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando séptimo.

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