los artículos 17 y 19 de la Convención Americana; asimismo, en virtud del principio general de
iura novit curia, una posible violación de los artículos VI y VII de la Declaración Americana, de
acuerdo con las consideraciones expresadas en el párrafo 32 supra. Adicionalmente, aunque
no ha sido alegado por los peticionarios, la Comisión Interamericana determina, también en
virtud del principio general de iura novit curia,19 que las circunstancias alegadas podrían
revelar también una infracción de las obligaciones del Estado según los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana, respecto a la obligación general de respetar los derechos y la
obligación de adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para
hacer efectivos esos derechos.
43. Por otro lado, la CIDH observa que los peticionarios no han presentado suficientes
elementos que permitan determinar, para efectos de la admisibilidad de la presente petición,
que los hechos caracterizan prima facie violaciones del artículo 11 de la Convención
Americana. Con respecto a esta disposición, la CIDH considera que esta petición es
inadmisible, de conformidad con los artículos 34.a y 34.b del Reglamento de la Comisión
Interamericana.
V.
CONCLUSIÓN
44. La CIDH concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que la petición es
admisible de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con el artículo 34
de su Reglamento, con excepción de los alegatos relativos al artículo 11 de la Convención
Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
1. Declarar admisibles los alegatos de la petición con respecto a los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7, 8,
10, 17, 19, 24 y 25 de la Convención Americana y los artículos I, II, VI, VII, XVIII, XXV y XXVI
de la Declaración Americana;
2. Declarar inadmisibles los alegatos de la petición con respecto al artículo 11 de la Convención
Americana;
3. Notificar esta decisión al Estado y los peticionarios;
4. Continuar con el análisis del fondo del asunto; y
5. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de julio de 2011.
(Firmado): Dinah Shelton, Presidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, Primer Vicepresidente;
Rodrigo Escobar Gil, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Felipe González, Luz
Patricia Mejía Guerrero, y María Silvia Guillén, Miembros de la Comisión.
19
Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia del
21 de junio de 2002, Serie C No. 94, párr. 107.
9