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73.
En atención a la regulación y aplicación de las penas corporales de flagelación
en Trinidad y Tobago, la Corte considera que la naturaleza misma de éstas refleja
una institucionalización de la violencia que, pese a ser permitida por la ley, ordenada
por las autoridades judiciales y ejecutada por las autoridades penitenciarias,
constituye una sanción incompatible con la Convención29. Como tales, las penas
corporales por medio de flagelación constituyen una forma de tortura y, en
consecuencia, una violación per se del derecho de cualquier persona sometida a la
misma a que se respete su integridad física, psíquica y mental, en los términos del
artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En
consecuencia, la Ley de Penas Corporales debe ser considerada contraria a los
términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana (infra párr. 94).
74.
Aún cuando la Corte Interamericana no está autorizada u obligada por la
Convención para pronunciarse sobre la compatibilidad de acciones individuales con la
Convención Americana, es obvio que las conductas y decisiones de los funcionarios y
agentes del Estado deben enmarcarse en dichas obligaciones internacionales. En el
presente caso, en el cual la Ley de Penas Corporales de Trinidad y Tobago otorga a
la autoridad judicial la opción de ordenar, en ciertas circunstancias, la imposición de
penas corporales además del encarcelamiento, la Corte siente la obligación de dejar
constancia de su profunda preocupación por el hecho de que el juez de la High Court
tuvo a bien ejercer una opción que manifiestamente tendría el efecto de infligir una
pena que no sólo constituye una violación ostensible de las obligaciones
internacionales contraídas por el Estado bajo la Convención, sino que es además
universalmente estigmatizada como cruel, inhumana y degradante.
*
75.
La Corte evaluará ahora las circunstancias particulares en que fue ejecutada
la sentencia de pena corporal del señor Caesar.
76.
Está probado en el presente caso que el 5 de febrero de 1998 agentes del
Estado flagelaron al señor Caesar. La declaración jurada del señor Caesar deja poco
a la imaginación acerca del gran impacto físico y emocional ocasionado en él por
dicha pena, así como la angustia y el sufrimiento que experimentó en los momentos
inmediatamente precedentes a recibirla. El señor Caesar describió su experiencia de
la siguiente manera:
[…] El 5 de febrero de 1998 recibí 15 latigazos con el gato de nueve colas. […H]abía
cuatro hombres más en la celda conmigo. Fui el último en recibir la golpiza. Esta vez
29
Cfr., en el mismo sentido, Tyrer v. United Kingdom, supra nota 21. En el mismo sentido, el
Relator Especial de Tortura de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (supra nota 17)
ha manifestado que “las "sanciones legítimas" debe referirse necesariamente a las sanciones que
constituyen prácticas ampliamente aceptadas como legítimas por la comunidad internacional, por ejemplo
la prisión como forma de privación de la libertad, que es un elemento común a casi todos los sistemas
penales. […] Por el contrario, el Relator Especial no puede aceptar el concepto de que la imposición de
castigos como la lapidación, los azotes y la amputación […] se consideren lícitos sólo porque el castigo
está legítimamente autorizado desde el punto de vista del procedimiento, es decir mediante la
promulgación de leyes o normas administrativas o una orden judicial. Aceptar esta opinión equivaldría a
aceptar que cualquier castigo físico, por muy torturante y cruel que sea, puede considerarse legítimo en la
medida en que haya sido debidamente autorizado en virtud de la legislación interna de un Estado.
Después de todo, el castigo es uno de los fines prohibidos de la tortura. […] Sin duda alguna, los castigos
crueles, inhumanos o degradantes son, pues, ilegales por definición; por ello, no pueden de ninguna
manera constituir "sanciones legítimas" en el sentido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura.”