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39.
A este respecto los abogados piden que se resarzan los perjuicios patrimoniales
comprendidos dentro del concepto de daño emergente e incluyen en éstos los gastos efectuados
por los familiares de la víctima con motivo de sus gestiones para investigar el paradero de Saúl
Godínez Cruz.
40.
La Corte no puede acoger en el presente caso el señalado pedimiento. En efecto, si bien es
cierto que, conceptualmente, los referidos gastos caben dentro de la noción de daño emergente,
ellos no son resarcibles en este caso, puesto que no fueron demostrados ni reclamados
oportunamente. Durante el juicio no fue presentada ninguna estimación ni comprobación de los
desembolsos hechos en diligencias destinadas a establecer el paradero de la víctima. De la
misma manera, en relación con los gastos ocasionados por el proceso ante la Corte, en la
sentencia sobre el fondo ya ésta decidió la improcedencia de la condenatoria en costas, toda vez
que no aparece en los autos solicitud alguna en ese sentido (Caso Godínez Cruz, supra 2, párr.
202).
41.
El Gobierno ha considerado que la indemnización debe establecerse conforme al
tratamiento más favorable para los familiares de Saúl Godínez Cruz en su ordenamiento interno,
que es el que otorga la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio para el supuesto de
muerte accidental. Según el Gobierno los familiares tendrían derecho a un total de catorce mil
ochocientos sesenta y tres lempiras con cincuenta centésimos, suma a la cual se agrega una
cantidad adicional para completar sesenta mil lempiras.
42.
La Comisión no propone una liquidación sino que manifiesta que la indemnización debe
comprender dos elementos: a) el otorgamiento de los mayores beneficios que la legislación de
Honduras confiere a los nacionales en casos de esta naturaleza y que, según la Comisión, son los
que otorga el Instituto de Pensiones Militares y b) una suma de dinero cuyo monto deberá
establecerse de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de Honduras y el Derecho
internacional.
43.
Los abogados han considerado que debería tomarse como base el lucro cesante calculado
de acuerdo con el ingreso que percibía Saúl Godínez Cruz en el momento de su secuestro, su edad
de 32 años y las posibles promociones, aguinaldos, bonificaciones y otros beneficios que habría
recibido en el momento de su jubilación. Con estos elementos calculan una suma que llega a un
millón trescientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y siete lempiras. Agregan a lo anterior
los beneficios jubilatorios por diez años, de acuerdo con la expectativa de vida en Honduras para
una persona de la condición social de la víctima, calculados en seiscientos noventa y cuatro mil
cuatrocientos veintiún lempiras, todo lo cual arroja un total de dos millones ochenta y tres mil
trescientos ocho lempiras.
44.
La Corte observa que la desaparición de Saúl Godínez Cruz no puede considerarse muerte
accidental para efectos de la indemnización, puesto que ella es el resultado de graves hechos
imputables a Honduras. La base para fijar el monto de la indemnización no puede, por
consiguiente, apoyarse en prestaciones tales como el seguro de vida, sino que debe calcularse un
lucro cesante de acuerdo con los ingresos que habría de recibir la víctima hasta su posible
fallecimiento natural. En este sentido se puede partir del sueldo que, según la constancia que
expidió el Director Ejecutivo de la Oficina de Personal y Escalafón del Magisterio, dependencia del
Ministerio de Educación Pública de Honduras, el 13 de marzo de 1989, percibía Saúl Godínez Cruz
en el momento de su desaparición (405 lempiras mensuales) hasta el momento de su jubilación
obligatoria a los sesenta años de edad, según lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley del Instituto
Nacional de Previsión del Magisterio, que el propio Gobierno considera como la más favorable.
Con posterioridad le habría correspondido una pensión hasta su fallecimiento.
45.
Sin embargo es preciso tener en cuenta que el cálculo del lucro cesante debe hacerse
considerando dos situaciones distintas. Cuando el destinatario de la indemnización es la víctima
afectada de incapacidad total y absoluta, la indemnización debe comprender todo lo que dejó de